Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Legislación Bancaria
Instituciones de intermediación financiera


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Ley Nº 13.608 — de 8 de setiembre de 1967 — Asistencia financiera a Bancos.
Ley Nº 15.322 — de 17 de setiembre de 1982 — Intermediación financiera.
Ley Nº 16.327 — de 11 de noviembre de 1992 — Sustituciones a la Ley Nº 15.322.
Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996 — Préstamos hipotecarios bancarios
Ley Nº 17.523 — de 4 de agosto de 2002 — Fortalecimiento del sistema bancario.
Ley Nº 17.613 — de 27 de diciembre de 2002 — Supervisión y liquidación de Bancos.

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Ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967
Asistencia financiera y normas de contralor bancario


Artículo 29.- El Banco Central del Uruguay podrá prestar asistencia financiera a las empresas bancarias privadas, con sus recursos propios y hasta el monto del capital y reservas de la empresa asistida.

En situaciones de emergencia, que pongan en peligro la estabilidad del sistema bancario nacional, el Banco Central del Uruguay podrá prestar asistencia financiera extraordinaria a las empresas bancarias privadas, mediante resolución fundada del Directorio, adoptada por cuatro votos conformes, dando cuenta oportunamente al Poder Ejecutivo, pudiendo redescontar a esos efectos los documentos que estime adecuados de la cartera activa de la empresa asistida.

Al otorgar la asistencia financiera prevista en los incisos anteriores, el Banco Central del Uruguay impondrá las garantías que conceptúe necesarias, además de las establecidas en la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965.

Artículo 30.- Sin perjuicio de las atribuciones que otorgan otras normas, el Banco Central del Uruguay queda facultado para reglamentar las condiciones dentro de las cuales podrán contraerse obligaciones internacionales que impongan pagos en moneda extranjera:

    A) Cuando se trate de operaciones financieras.

    B) Cuando se trate de operaciones, de cualquier índole, que comprometan o puedan comprometer la responsabilidad de los Bancos privados.

Las violaciones a lo dispuesto por el Banco Central del Uruguay en uso de las facultades otorgadas por el inciso anterior serán sancionadas con multas de hasta un 200 % (doscientos por ciento) de la operación, que serán aplicadas y cobradas por el Banco Central del Uruguay.

Las entidades estatales para contraer obligaciones de la índole a que se refiere el primer inciso, salvo lo dispuesto en el artículo 301 de la Constitución, deberán obtener la previa autorización del Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay.

Artículo 33.- Las fusiones, absorciones y toda otra forma de transferencia de instituciones bancarias privadas, que signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes o la sustitución de las mismas por una nueva, serán previamente autorizadas por el Banco Central del Uruguay.

El Banco Central del Uruguay podrá denegar su autorización cuando entienda que la concentración resultante puede ser inconveniente desde el punto de vista económico, o del interés nacional o cuando ella promueva concentraciones monopólicas o distorsione la estructura de la red bancaria o no sea aconsejable por la situación patrimonial de una o más de las empresas solicitantes.

El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay podrán comprar total o parcialmente instituciones bancarias privadas, por resolución del Directorio tomada con cuatro votos conformes, previo dictamen del Tribunal de Cuentas y del Banco Central del Uruguay.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, el precio no podrá ser superior al valor del activo líquido a adquirirse, según la tasación llevada a cabo por el Banco Central del Uruguay.

Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias a que alude el presente artículo y que se realicen en el plazo de tres años a partir de la promulgación de esta ley, estarán exentas del, pago de toda clase de tributos que se generen en virtud de tal unificación. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en el numeral 3° del inciso primero del artículo 1° de la ley N° 3.545, de 19 de julio de 1909. (Fusión con otra Sociedad).

Artículo 34.- La liquidación decretada con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, de empresas comprendidas en el artículo 11 de la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 9.756, de 10 de enero de 1938.

La liquidación de una institución bancaria privada tendrá fuero de atracción con respecto a la liquidación de sus empresas colaterales, cualesquiera fueran la naturaleza jurídica y la índole del giro de éstas.

A los efectos de esta disposición, el Banco Central del Uruguay determinará las empresas colaterales de las instituciones bancarias privadas en liquidación.

La resolución del Poder Ejecutivo a que hace referencia el inciso C) del artículo 18, de la ley N° 9.808 de 2 de enero de 1939, en su redacción dada por la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964, se entenderá que es confirmatoria de lo actuado, de no pronunciarse el Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días de haber recibido la información circunstanciada.

Artículo 35.- Declárase que las empresas bancarias intervenidas, en concordato o en liquidación, en cuanto no cumplen normalmente su giro, dejan de estar gravadas con el impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Concédese a las instituciones comprendidas en el inciso precedente un plazo de noventa días, para regularizar libre de toda sanción, cualquier tributo que adeudaren.

Artículo 36.- Los activos de las instituciones bancarias del Estado podrán ser actualizados anualmente previa autorización del Poder Ejecutivo y dictamen del Tribunal de Cuentas y del Banco Central del Uruguay.

Los activos de las empresas bancarias privadas podrán también actualizarse anualmente, previa autorización del Banco Central del Uruguay y de acuerdo a las reglamentaciones que éste dicte. Tal actualización será independiente de las revaluaciones que se efectúen de conformidad con las normas tributarias.

Artículo 37.- El régimen y el destino porcentual que prevé el artículo 5° de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965, para las colocaciones del ahorro público, regirán asimismo con respecto a los recursos que los Organismos de Derecho Público, estatales o no, destinen a inversiones ajenas a los cometidos específicos que les haya asignado la ley a texto expreso.

La expresión "depósitos del ahorro público" empleada en el artículo 5° de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965, debe entenderse como comprensiva de los depósitos, tanto en caja de ahorros y alcancías, como a plazo fijo o en cuenta corriente.

Incorpórase a los destinos enunciados en el mencionado artículo 5° la financiación de obras de la infraestructura económica y social y de los proyectos o programas de desarrollo que sean declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Las violaciones a lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las leyes número 13.330, de 30 de abril de 1965 y N° 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República).

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Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979
Fijación de tasas de interés


Artículo 1.- El Banco Central del Uruguay podrá fijar tasas máximas de intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos, en las prestaciones de dinero o en otras operaciones financieras, sean realizadas por instituciones o empresas financieras o por particulares.

El Banco Central del Uruguay podrá establecer tasas máximas diferentes en razón de la distinta índole de las prestaciones de dinero u otras operaciones financieras, así como establecer que las tasas a que se refiere el inciso anterior serán las que resulten del libre juego de la oferta y la demanda.

Artículo 2.- Los jueces no darán trámite a ejecuciones en que se persiga el cobro de obligaciones con intereses u otros cargos superiores a los máximos que haya fijado el Banco Central del Uruguay.

Artículo 3.- Sustitúyense los artículos 7°, 8° y 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, por los siguientes:

Artículo 4.- Deróganse los artículos 4° de la ley 5.180, de 24 de diciembre de 1914; 11, inciso 41° y 14 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972 y 11 de la ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.

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Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982
Instituciones de intermediación financiera


Capítulo I - Actividades y empresas comprendidas | Capítulo II - Autorización para funcionar
Capítulo III - Responsabilidad Patrimonial Documentación, Contabilidad e Información
Capítulo IV - Control, Orientaciones en el Funcionamiento, Limitaciones y Prohibiciones
Capítulo V - Responsabilidad y sanciones | Capítulo VI - Secreto Profesional |
Capítulo VII - Bolsas de Valores, Mercados a Término, Compañías de Seguros
Capítulo VIII - Cooperativas de Ahorro y Crédito | Capítulo IX - Disposiciones Transitorias | Capítulo X - Derogaciones
Capítulo XI - Liquidación administrativa | Capítulo XII - S.A. de intermediación financiera
Capítulo XIII - Posesión de acciones


CAPÍTULO I
Actividades y Empresas Comprendidas

Artículo 1.- Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación financiera quedará sujeta a las disposiciones de esta ley, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares, que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución.

A los efectos de esta ley, se considera intermediación financiera la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos.

Artículo 2.- Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden comprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay.

Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del Estado, se oirá previamente al Banco Central del Uruguay.

Artículo 3.- Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario", derivados o similares, a las empresas privadas que no hubieran obtenido la autorización para realizar las operaciones del artículo 17 de esta ley.

La denominación que utilicen las empresas financieras no deberá dejar dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco Central del Uruguay.

El Banco Central del Uruguay podrá. proponer al Poder Ejecutivo las medidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa, financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad financiera.

El Banco Central del Uruguay podrá disponer la clausura temporal de las empresas en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 4.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaría que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.

Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Artículo 5.- Las personas físicas o jurídicas residentes o no residentes en el país que no sean contribuyentes del impuesto a la Renta de la Industria y Comercio, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que grave la tenencia, la renta y la circulación interna de títulos valores, dinero a metales preciosos.

Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación anticipada, total o parcial del régimen establecido en el artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado 1979 a las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación de los impuestos a la Renta de la Industria y el Comercio y al Patrimonio, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

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CAPÍTULO II
Autorización para Funcionar

Artículo 6.- Las empresas comprendidas en el artículo 1º requerirán para funcionar autorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá resolver con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Deberán contar, asimismo, para poder instalarse, con habilitación otorgada por el Banco Central del Uruguay. Para dicha autorización así como para la citada habilitación se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante.

Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación financiera ya autorizadas deberá recabarse exclusivamente la autorización previa del Banco Central del Uruguay. Si este no se pronunciara sobre el particular en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal autorización.

Artículo 7.- Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley depositarán en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por dicho Banco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta ley. Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización solicitada, al tomarse resolución sobre la misma.

Las empresas autorizadas deberán iniciar su actividad dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la resolución que autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hicieran.

Artículo 8.- Las autorizaciones para la instalación en el país de sucursales o agencias de empresas constituidas en el extranjero, que desarrollen algunas de las actividades previstas en el artículo 1º de esta ley, estarán sujetas al requisito de que sus estatutos o reglamentos no prohiban a ciudadanos uruguayos formar parte de la gerencia, consejo de administración, directorio, o cualquier otro cargo superior, empleo o destino en la institución, dentro del territorio del Uruguay.

Artículo 9.- Las fusiones, absorciones y toda transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1º, requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la prosecución de actividades o confirmación del giro. Deberá recabarse, asimismo, respecto de tales actos, el consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay.

Artículo 10.- El número de autorizaciones para el funcionamiento de nuevos bancos no podrá superar anualmente el 10% (diez por ciento) de los existentes en el año inmediato anterior.

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CAPÍTULO III
Responsabilidad Patrimonial Documentación,
Contabilidad e Información

Artículo 11.- El Banco Central del Uruguay fijará las responsabilidades patrimoniales netas mínimas que deberán mantener las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley, la forma de determinarlas y demás condiciones de aplicación.

El Banco Central del Uruguay sólo podrá fijar diferentes montos en atención a la especialidad de las operaciones que realicen las diversas empresas.

Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse necesariamente en el país y aplicarse a su giro.

Artículo 12.- Para poder comenzar a funcionar las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley, deberán previamente integrar la totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco Central del Uruguay dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que deberán contener los documentos que utilicen las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley.

Artículo 14.- Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

    a) Dictar normas para la registración de sus operaciones así como para la confección de los estados de situación patrimonial y demostrativos de resultados;

    b) Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria;

    c) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios económicos.

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CAPÍTULO IV
Control, Orientaciones en el Funcionamiento,
Limitaciones y Prohibiciones

Artículo 15.- Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de esta ley, estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay, anterior, concomitante y posterior a su gestión.

El Banco Central del Uruguay ejercerá a su vez, por los medios que juzgue más eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos que rijan tal actividad así como las normas generales e instrucciones particulares que dicte. Para el ejercicio de tales cometidos no le será oponible lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley.

Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2º de la presente ley, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas facultades señaladas en el presente artículo y en el anterior, limitadas a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos constitucionales de control de su gestión financiera. Para el cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones legales y reglamentarias confieren al Banco Central del Uruguay, este:

    A) Dispondrá de amplias facultades inspectivas y de fiscalización e investigación.

    B) Sus funcionarios tendrán, debidamente autorizados al efecto, iguales facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección General Impositiva, pudiendo especialmente ejercer las prerrogativas y facultades establecidas en el artículo 53 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 16.- Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

    a) Establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos.

    El encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y por otros activos líquidos que autorice el Banco Central del Uruguay;

    b) Reglamentar las modalidades de captación de recursos;

    c) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que estime necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones de su personal superior.

    El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta ley modificaciones en la estructura y composición del capital accionario, si los propietarios de las acciones correspondientes hubieran sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.

    La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la realización de los procedimientos societarios que puedan corresponder para su cumplimiento.

    El quorum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones del Banco Central del Uruguay a que ese inciso se refiere.

    Las decisiones sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de acrecer (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, arts. 326 a 330) ni tampoco derecho de receso (Ley N° 16.060, citada, arts. 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del Banco Central del Uruguay.

    Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo 319).

Artículo 17.- Los Bancos deben organizarse bajo forma de sociedades anónimas, excepto que sean sucursal de una sociedad extranjera. Las cooperativas de intermediación financiera podrán ser autorizadas a transformarse en Bancos cooperativos, en cuyo caso se les aplicará las mismas disposiciones de carácter fiscal bancocentralistas que a los demás Bancos.

En materia de aportes a la seguridad social los Bancos cooperativos optarán por continuar con el régimen que se le aplica a las cooperativas de ahorro y crédito o pasar al correspondiente a los restantes Bancos".

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, determinará las condiciones que deberán reunir los depósitos para ser considerados a la vista.

Artículo 17 bis.- Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán:

    A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos mediante cheques.

    B) Recibir depósitos a la vista.

    C) Recibir de residentes depósitos a plazo.

    D) Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar naturaleza pertenecientes a los países signatarios del Tratado de Asunción, en los términos de la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.

    El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en forma exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de habilitación.

Artículo 18.- Las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley que realicen actividad de intermediación financiera, no podrán:

    a) Realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra clase, ajenas a su giro;

    b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados a la integración o ampliación del mismo;

    c) Conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea Directores, Síndicos, Fiscales, asesores o personas que desempeñan cargos de dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúen en forma rentada u honoraria, como Directores, Directivos, Síndicos, Fiscales o en cargos superiores ya sea en Dirección, Gerencia o Asesoría, sea esta situación directa o indirecta a través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza;

    d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por empresas privadas. Podrán sin embargo, adquirir acciones o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el exterior del país o de empresas que realicen las actividades previstas en el artículo 4º de esta ley, en ambos casos, con autorización del Banco Central del Uruguay.

    e) Tener bienes inmuebles que no fueran necesarios para el uso justificado de la institución y sus dependencias.

Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d) y e) aquellas operaciones que las empresas realicen exclusivamente y por el tiempo indispensable para la defensa o recuperación de sus créditos de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición establecida en el literal d) las operaciones de prefinanciamiento de emisión de obligaciones o las de acciones que impliquen su tenencia transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora.

Artículo 19.- Todas las instituciones públicas, estatales o no estatales, deberán efectuar sus depósitos en los bancos del Estado.

El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá autorizar excepciones.

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CAPÍTULO V
Responsabilidad y Sanciones

Artículo 20.- Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes medidas:

    1º) Observación.

    2º) Apercibimiento.

    3º) Multas de hasta el 50% (cincuenta por ciento), de la responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los Bancos.

    4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida.

    5º) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de plazo.

    6º) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las empresas financieras.

    7º) Revocación de la autorización para funcionar.

Las medidas previstas en los numerales 1º) a 6º) serán aplicadas por el Banco Central del Uruguay.

Las medidas establecidas en los numerales 4º) y 5º) así como las demás respecto de la señalada en el numeral 3º) serán acumulables.

La revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el Poder Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente con expreso consentimiento en tal sentido del Banco Central del Uruguay. Ello sin perjuicio de la facultad de este último órgano público de proponer dicha revocación al Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de interés público.

El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la República.

Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo.

    Texto del inciso final establecido por el art. 6º de la Ley Nº 17.613.
    El texto originario había sido modificado por el art. 2º de la Ley Nº 16.327.

Artículo 21.- Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona física o jurídica está ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo 1º de esta ley, podrá exigirle la presentación dentro de diez días, de documentos y otras pruebas o informaciones a efectos de comprobar la índole de su actividad.

La omisión de poner dichos elementos de juicio a disposición del Banco Central del Uruguay en el plazo señalado constituirá presunción simple de haber realizado actividad de intermediación financiera sin autorización.

Basado en esa presunción el Banco Central del Uruguay podrá, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 20, ordenar por resolución fundada el cese de cualquiera de las actividades previstas en el artículo 1º llevadas acabo sin autorización. En caso de no acatarse la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará al Poder Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de las empresas en infracción.

Artículo 22.- El Banco Central del Uruguay podrá solicitar medidas de no innovar ante Juez competente, quien deberá pronunciarse dentro de las 24 horas. Serán responsables de desacato los directores, gerentes o administradores en virtud de cuyas decisiones se haya alterado la situación que se ordenó mantener incambiada.

Artículo 23.- Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3°) a 7°) del artículo 20 de la presente ley, podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien Unidades Reajustables) y UR 10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay.

También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer cargos públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera y los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa.

La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles.

    Texto del inciso primero establecido por el art. 6º de la Ley Nº 17.613.
    El texto originario había sido modificado por el art. 2º de la Ley Nº 16.327.

Artículo 24.- El Banco Central del Uruguay por resolución fundada, podrá solicitar como medida cautelar ante el Juzgado competente, quien decretará de plano y sin más trámite, el embargo sobre los bienes, créditos, derechos y acciones de las empresas privadas comprendidas en esta ley, cuya estabilidad económica o financiera, estuviera afectada y sobre los de aquellas personas físicas o jurídicas que, en nombre propio o integrando el Directorio de dichas instituciones o el de otras sociedades, hubieran participado en operaciones presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el desequilibrio señalado.

El Juzgado podrá disponer el levantamiento del embargo cuando considerare insuficientes los fundamentos aportados por el Banco Central del Uruguay o cuando en el plazo de sesenta días no se aportara la prueba de los hechos que le dieron mérito o cuando el embargado acredite, en cualquier momento la inexistencia de los hechos que motivaron la medida.

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CAPÍTULO VI
Secreto Profesional

Artículo 25.- Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional y sólo pueden, ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud.

No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley.

Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

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CAPÍTULO VII
Bolsas de Valores, Mercados a Término, Compañías de Seguros

Artículo 26.- Derogado por el art. 52 de la Ley Nº 16.749.

Artículo 27.- El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la actividad financiera de las empresas de seguros.

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CAPÍTULO VIII
De las Cooperativas de Ahorro y Crédito

Artículo 28.- Las empresas comprendidas en esta ley que se organicen como sociedades cooperativas se regirán además y en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 1º a 9º, inciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946 no rigiendo para estas cooperativas la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948.

Dichas sociedades gozarán del plazo de 24 meses para adecuarse a las disposiciones de esta ley.

La prohibición establecida en el literal c) del artículo 18 de esta ley no se aplicará a los socios que integren cargos de dirección, fiscalización o asesoramiento de las empresas a que se refiere este artículo.

Artículo 29.- Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en las disposiciones de esta ley, en cuanto no reciben depósitos de sus socios ni de terceros, se regirán por lo dispuesto en los artículos 1º a 9º, 10 inciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946, no rigiendo para estas cooperativas, la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948.

Artículo 30.- Las sociedades a que refiere este Capítulo mantendrán las exoneraciones tributarias vigentes para el régimen cooperativo.

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CAPÍTULO IX
Disposiciones Transitorias

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que dispondrán las casas bancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido en el artículo 3º de esta ley o disolverse y liquidarse. Dicho plazo no podrá ser inferior a diez años a partir de la vigencia de la presente ley.

Las casas bancarias que cambien de denominación o que se disuelvan y liquiden dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley, estarán exoneradas de los tributos que se generen a esos fines.

Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a los socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del plazo referido en el inciso anterior.

Artículo 32.- Los recursos que integran el Fondo Especial de Garantías creado por el artículo 9º de la ley 13.330, de 30 de abril de 1965, serán vertidos en la cuenta Tesoro Nacional.

    La Ley Nº 13.330 se deroga por el art. 34 de esta Ley.

Artículo 33.- Las empresas comprendidas en el artículo 1º autorizadas a funcionar con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, deberán regularizar las situaciones existentes que colidan con la prohibición establecida en el literal c) del artículo 18 antes del 31 de diciembre de 1982. Dichos créditos, o avales deberán ser convertidos a dólares americanos a la cotización cambiaria establecida por el Banco Central del Uruguay al 27 de agosto de 1982, generando la tasa media de interés del mercado de operaciones corrientes del crédito bancario vigente a dicha fecha.

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CAPÍTULO X
Derogaciones

Artículo 34.- Deróganse las siguientes leyes: 9.756, de 10 de enero de 1938; 10.421, de 16 de abril de 1943; 11.885, de 2 de diciembre de 1952; 12.373, de 15 de enero de 1957; 13.330, de 30 de abril de 1965; artículo 37 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 82 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, 13.988, de 19 de julio de 1971 (salvo el inciso tercero de su artículo 2º en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.919, de 15 de agosto de 1979 y el artículo 6º, siempre que las cooperativas se organicen de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 13.988 o 10.761, de 15 de agosto de 1946); inciso segundo del literal E) del artículo 68 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario); y 15.207, de 6 de noviembre de 1981.

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CAPÍTULO XI
Situación de crisis en las instituciones financieras
Medidas preventivas y liquidación administrativa

Artículo 35.- Será, además, función del Banco Central del Uruguay la adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a la inmediata suspensión de actividades de las instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, informando a la brevedad al Poder Ejecutivo. Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si ello fuere necesario.

Artículo 36.- El Banco actuará como prestamista de última instancia respecto de las instituciones de intermediación financiera y, en tal carácter, en los términos y condiciones que el Directorio determine, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a las instituciones de intermediación financiera:

    A) Letras de cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas autorizadas, de las cuales por lo menos una sea la de una institución de intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.

    B) Letras de Tesorería u otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno, que formen parte de una emisión pública y que venzan dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.

    C) Valores emitidos por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 37.- Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá en las condiciones que en cada caso determine el Directorio, conceder adelantos a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:

    A) Algunos de los instrumentos previstos en el artículo anterior.

    B) Cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública.

    C) Certificados de depósitos y documentos de título emitidos con respecto a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.

    D) Tenencias de los activos que el Banco pueda legítimamente comprar, vender o negociar.

    E) En casos excepcionales, el Banco podrá, asimismo, realizar tales adelantos con garantías reales distintas a las previstas en este artículo o con garantía personales. La resolución respectiva deberá contar con el voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco.

Artículo 38.- Las operaciones previstas en el literal A) el artículo 36 y en los literales A) y E) del artículo 37 de la presente ley, en su conjunto, no podrán superar un monto equivalente al 100%(cien por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta de la institución asistida.

Artículo 39.- En caso que una institución de intermediación financiera hubiese sido destinataria de la asistencia prevista en los artículos 36 y 37 de la presente ley y solicitare prórroga del crédito recibido, por encima de los plazos pactados originariamente, deberá presentar ante el Banco un plan de recuperación y el Directorio podrá acceder a la prórroga gestionada, requiriéndose para ello el voto conforme de todos sus miembros.

Artículo 40.- En caso que la empresa intervenida haya recuperado su solvencia, el Banco Central del Uruguay estará facultado a reincorporarla a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias en cada caso.

Al operarse la citada reincorporación a los titulares, el Banco Central del Uruguay verificará efectivamente la previa recuperación de todos los préstamos y adelantos que hubiera realizado y de los costos incurridos en el proceso de la intervención.

Cuando la intervención haya sido declarada por el mal desempeño de las funciones de los Directores, si se procediera a la venta de la entidad intervenida no podrán ser adquirentes las personas integrantes o representantes del grupo accionario mayoritario que hubiera participado de la administración o dirección de la entidad intervenida, así como las entidades formales o integradas, total o parcialmente por tales personas o por las sociedades controladoras, controladas o vinculadas con ellas.

Artículo 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales.

A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.

El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general".

Artículo 42.- El Estado no es responsable por cualquier incumplimiento en que puedan incurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán advertir a sus clientes de tal circunstancia en los términos que reglamentará el Banco Central del Uruguay.

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CAPÍTULO XII
De las sociedades anónimas que desarrollen
actividades de intermediación financiera

Artículo 43.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay".

Artículo 44.- Dentro del término que fije la reglamentación, dichas sociedades deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tributo que se devengue por dichos actos.

Artículo 45.- El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 43.

Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay quiénes son sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo.

Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.

Los representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación".

Artículo 46.- Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima que desarrolle actividad de intermediación financiera deberá ser previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del o los adquirentes.

La emisión o trasferencia realizada en violación de lo dispuesto en este artículo será nula.

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CAPÍTULO XIII

Artículo 47.- Las entidades a que refiere el artículo 17 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la presente ley, que lo soliciten, quedan autorizadas a poseer acciones de Bancos de inversión.

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Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992
Instituciones de intermediación financiera


Artículo 1º.- Sustitúyese el último inciso del artículo 3º del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por el siguiente:

Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 6º, 9º, 16 en su literal c), 20 y 23 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por los que se relacionan seguidamente y el 17 del mencionado decreto-ley, por los textos de los artículos 17 y 17 bis que se detallan:

Artículo 3º.- Agrégase al artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el siguiente inciso:

Artículo 4º.- Agréganse al decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los siguiente Capítulos:

Artículo 5º.- Derógase el párrafo final del artículo 30 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, así como todas las normas que se opongan a la presente ley.

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Ley 16.760, de 16 de julio de 1996
Habilitación de préstamos hipotecarios bancarios


Artículo 1.- Facúltase a las entidades de intermediación financiera comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, a otorgar préstamos hipotecarios para financiar la construcción de edificios en el régimen de propiedad horizontal (Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, y sus modificativas), conforme a las normas especiales que se establecen seguidamente.

Artículo 2.- Al solo efecto de tales préstamos de financiación, se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 34 del Decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y otorgado el reglamento de copropiedad (artículo 16 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946).

Artículo 3.- En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el régimen de la propiedad horizontal y comprendidos en las normas de la presente ley, las exigencias instrumentales se adecuarán a lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

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Ley 17.523, de 4 de agosto de 2002
Fortalecimiento del sistema bancario


Artículo 1.- Créase un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se integrará con los desembolsos de los organismos multilaterales de crédito por un monto total de US$ 1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) otorgados con la finalidad de proveer los recursos necesarios para la aplicación de la presente ley.

A dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente Financiero del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual informará periódicamente al Poder Ejecutivo.

Artículo 2.- Sin perjuicio de la garantía del Estado establecida en sus respectivas cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario garantiza el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, tanto en cuenta corriente como en caja de ahorros. Las sumas que suministre el Fondo a dichos Bancos lo serán en carácter de préstamo en los términos que establezca la reglamentación.

Artículo 3.- Prorróganse los vencimientos de los depósitos existentes en el país y constituidos a plazo fijo en moneda extranjera en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, antes del día 30 de julio de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende a los intereses generados o que generen tales depósitos, que serán atendidos normalmente.

Artículo 4.- La prórroga establecida cesará en un término máximo de un año para el 25% (veinticinco por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para el 35% (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante 40% (cuarenta por ciento). Los plazos mencionados se computarán a partir de los respectivos vencimientos.

Los referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse entregas anticipadas cuando la situación de liquidez bancaria lo permita, según decisión que deberá adoptarse por unanimidad del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, previa autorización unánime del Directorio del Banco Central del Uruguay. La resolución deberá comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, publicándose en el Diario Oficial y por medios de difusión.

Artículo 5.- Los depósitos cuyos plazos se prorrogan por la presente ley, generarán durante la vigencia de la prórroga legal, un interés trimestral a una tasa por encima del promedio del mercado para el mismo tipo de operaciones. Dichas tasas las fijará el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión pública.

Artículo 6.- Todo depositante tendrá derecho a canjear por Certificados de Depósitos, el valor total o parcial de sus depósitos comprendidos en el artículo 3º de esta ley, en cualquier momento durante el transcurso de la prórroga dispuesta.

A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá emitir Certificados de Depósitos por valores diversos en la misma moneda del depósito. Dichos documentos tendrán libre circulación en el mercado y se transmitirán por simple entrega, generando la tasa preferencial a que refiere el artículo 5º.

El Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará los Certificados de Depósitos para el pago total o parcial de sus propios créditos y de los del Banco Hipotecario del Uruguay, anteriores al 31 de julio de 2002, lo que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos.

Artículo 7.- Lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente ley, no será de aplicación a los depósitos que se constituyan a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 8.- Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en moneda extranjera, serán asumidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título universal dentro del plazo máximo de treinta días de vigencia de la presente ley.

El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como contrapartida de los depósitos a plazo transferidos.

El Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá, por las cuentas corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.

El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco Hipotecario del Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 9.- Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, facúltase al Banco Central del Uruguay a efectuar pagos con subrogación (artículos 953 y siguientes del Código de Comercio) o adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero, de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y extranjera.

El Banco Central del Uruguay, con la aprobación unánime de su Directorio, podrá ejercer dicha facultad en las instituciones financieras que no se encuentren en funcionamiento y que hasta la fecha de la promulgación de la presente ley hayan recibido apoyo a través de las previsiones del Decreto Nº 222/002, de 17 de junio de 2002, hasta un monto máximo de US$ 420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) y sólo respecto a los depósitos en moneda extranjera, utilizando los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario, que a estos efectos serán administrados en una subcuenta especial de la mencionada en el artículo 1º de la presente ley.

El Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total o parcial de dichos depósitos, subrogándose de pleno derecho y sin otro requisito que el pago, en los derechos del depositante ante la institución, en idéntico lugar, orden y prelación, o en su caso, reclamar a los ahorristas los adelantos otorgados en las condiciones que determine.

Artículo 10.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador de las empresas de intermediación financiera (artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992), con la aprobación unánime de su Directorio podrá contratar directamente los servicios profesionales que fueren necesarios para actuar en calidad de liquidadores delegados. El mencionado Banco con cargo preferente sobre la masa, podrá establecer y adelantar los costos y demás gastos que se generen por dicho concepto.

Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en caso de celebrarse un convenio de adelantos de fondos para el financiamiento de la presente ley, entre el Banco Central del Uruguay y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América. En tal caso, los recursos correspondientes integrarán el Fondo al que refiere el artículo 1º de la presente ley, hasta que sean sustituidos por los recursos provenientes de los organismos multilaterales de crédito.

Artículo 12.- Amplíase el plazo para la presentación al cobro de todo cheque, establecido en el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.839, de 14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes a la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002.

    El plazo mencionado fue ampliado por el art. 2º de la Ley Nº 17.542, de 21 de agosto de 2002.

Artículo 13.- Los cheques con fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y hasta cuatro días hábiles siguientes al día de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto Nº 288/002, de 30 de julio de 2002, y ampliado por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2º) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, hasta el quinto día hábil siguiente a la finalización del referido feriado bancario.

Artículo 14.- Incorpórase al artículo 17 bis del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, el párrafo final siguiente:

Artículo 15.- Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay, con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2003, a exceder en hasta un 25% (veinticinco por ciento) los límites de crédito establecidos en su Carta Orgánica, en el caso de las empresas principalmente orientadas a la exportación.

Artículo 16.- Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

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Ley 17.613, de 27 de diciembre de 2002
Fortalecimiento de la supervisión bancaria


Selector por materias


Sección I - Normas sobre intermediación financiera
Sección II - Protección del ahorro bancario | Sección III - Subsidio de desempleo
Sección IV - Disposiciones transitorias | Sección V - Vigencia

SECCIÓN I
Normas sobre intermediación financiera

Capítulo I - Fortalecimiento de la supervisión | Capítulo II - Potestades del Bco.Ctal. como liquidador
Capitulo III - Liquidación de Bancos suspendidos ! Capítulo IV - Reestructuración financiera
Capítulo V - Disposiciones generales

Capítulo I
Normas de fortalecimiento de la
supervisión del sistema financiero

Artículo 1.- (Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos.) El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a él de la entidad controlada.

Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso cuarto del artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo 39 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.

Artículo 2.- (Tercerización de servicios por entidades controladas.) Requerirá autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay.

El Banco Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa, servicios comprendidos en esta previsión.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio.

Artículo 3.- (Obligación de información de los empleados de las empresas controladas por el Banco Central del Uruguay.) La aplicación de una sanción o de cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución acerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta actividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las medidas previstas en el artículo 20 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

La sanción se graduará atendiendo a la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión que se le hubiere inferido a éste.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.

La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995).

Artículo 4°.- (Cometidos y atribuciones de las Superintendencias de Instituciones de Intermediación Financiera y de Seguros y Reaseguros.) Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 39 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el siguiente:

La remisión a ese inciso contenida en el artículo 41 de la misma ley se entenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo.

Artículo 5.- (Poderes del Banco Central del Uruguay.) Sustitúyese el artículo 16 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

Artículo 6.- (Instituciones estatales.) Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes:

Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo.

Artículo 7.- (Medidas respecto del personal superior.) Sustitúyese el acápite del artículo 23 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

Artículo 8.- (Registro, emisión y transferencia de acciones.) Sustitúyense los artículos 43, 45 y 46 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes:

Artículo 9.- (Desplazamiento de accionistas por razones de necesidad pública en caso de suspensión y graves infracciones.) Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones de las empresas de intermediación financiera con actividad suspendida y cuyos propietarios hayan sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas.

Artículo 10.- (Designación y consignación de la compensación.) La designación de las acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay.

La justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la Constitución de la República surgirá de la determinación del valor patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay.

La resolución de designación establecerá el monto resultante de dicha determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo de la empresa.

El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

La consignación de la compensación, o en su caso la determinación del valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la designación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el Registro respectivo.

El recurso administrativo y la acción de nulidad que pudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia.

Artículo 11.- (Determinación judicial de la compensación.) Si el Poder Ejecutivo o el sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente, estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio de la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por el expropiado del monto consignado por el expropiante.

Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo hasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente la devolución del exceso que pudiera resultar.

La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de designación.

Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como justa compensación.

Artículo 12.- Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación patrimonio-activos de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.

Las acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto en asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente), no podrán emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la emisión y podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa emisora.

La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes a la misma.

Las acciones deberán contener:

    a) la expresión "acción con interés";

    b) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

    c) capital social;

    d) valor nominal de la acción;

    e) fecha de creación;

    f) el nombre del tenedor de la acción;

    g) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que el domicilio;

    h) el monto y la moneda de cada acción;

    i) el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si correspondiere;

    j) la firma del representante legal de la cooperativa.

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Capítulo II
Potestades del Banco Central del Uruguay
como liquidador de sociedades de intermediación financiera

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 41 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

Artículo 14.- La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas.

La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de sociedades anónimas.

Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Vencido el término de diez días, se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos del inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la República.

Dentro del término de diez días previsto en la disposición constitucional recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos, incluso las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de actos anteriores de la sociedad en liquidación.

Artículo 15.- El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.

En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.

Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título ejecutivo.

Artículo 16.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Los créditos contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de ese monto.

Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo.

Los deudores de la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.

Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.

El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas a éste.

La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.

Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación.

Artículo 17.- El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo a una institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los artículos 5° y siguientes de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los fondos administrados; su monto se acordará con el Banco Central del Uruguay.

Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay determinará las facultades de que el administrador del fondo estará investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio del fondo en atención a las circunstancias del caso.

La responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

Artículo 18.- En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir activos líquidos.

Las ventas se realizarán por el procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la mejor contraprestación.

Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo conforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a desglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que corresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de su constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas.

A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

Artículo 19.- Con la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro intermediario financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo de recuperación de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, o de desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la proporción entre aportes y activos prevista en el inciso segundo del artículo 18 de esta ley, el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador y el intermediario financiero destinatario de esa transferencia, o en su caso y en su lugar el administrador del fondo, podrán proyectar de común acuerdo, para proponerlos a los acreedores de la sociedad en liquidación o a categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos con el nuevo deudor, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente.

Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a todos los acreedores.

Las propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores afectados cuando cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, fundada en la viabilidad actual y futura de la entidad destinataria.

El Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en que los acreedores podrán formular su consentimiento.

Los acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores a los que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos acreedores alcanzados que representen el 66% (sesenta y seis por ciento) del total de los pasivos afectados por el acuerdo.

En el caso de las obligaciones negociables se requerirá el consentimiento de tenedores que representen la mayoría del capital circulante.

Se excluirá de la obligatoriedad general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan capitalización de sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o reglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones de intermediación financiera.

Artículo 20.- Declárase que la suspensión de actividades de las entidades de intermediación financiera comprendidas en el artículo 1° del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 dispuesta por el Banco Central del Uruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de todos los créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de esta medida.

Artículo 21.- En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.

No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de categorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación de patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al artículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a terceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la masa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas.

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Capítulo III
Normas sobre liquidación de instituciones de intermediación
financiera cuyas actividades están suspendidas
a la fecha de promulgación de la presente ley

Artículo 22.- Las disposiciones del presente Capítulo, adoptadas como consecuencia de la situación por la que atraviesan las instituciones de intermediación financiera cuya actividad se suspendió por el Banco Central del Uruguay, tienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad significaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.

En cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende rescatar el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones de intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos que surgirán de la aplicación de la presente normativa a efectos de defender los derechos de los acreedores.

El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de las entidades de intermediación financiera comprendidas en el presente Capítulo, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes de esas entidades, custodiando el ahorro por razones de interés general.

El Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna de estas situaciones.

Artículo 23.- El Estado, sin perjuicio de las acciones promovidas al presente, deberá demandar administrativa y judicialmente a los accionistas y directores responsables de graves infracciones en perjuicio de los bancos a que refiere este Capítulo.

El producido de las mismas se destinará a los Fondos de Recuperación de Activos.

Artículo 24.- La disolución y liquidación de las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la presente ley.

La resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en el inciso primero, importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la presente ley.

Por consiguiente, también de pleno derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación operará la transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el Banco Central del Uruguay como liquidador.

En la misma resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de la sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del patrimonio bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte adicional del pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que quedará a disposición del liquidador.

Artículo 25.- Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo II de la Sección I de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador y administrador del fondo constituido en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la presente ley, enajenará a instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el país, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos, incluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.

La enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad.

Se adjudicará al oferente que proponga la mejor contraprestación, sobre la base de las dos terceras partes de su valor conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas, según el estado de situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el Banco Central del Uruguay como liquidador.

Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 18, 38 y 39 de esta ley.

Artículo 26.- Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco Central del Uruguay contra los bancos cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus respectivas garantías.

La Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos que le otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó al Banco Comercial, al Banco de Montevideo y al Banco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002), mediante la cesión al Estado de sus derechos contra esos Bancos y las garantías correspondientes.

Artículo 27.- Con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo, para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no financiero, en esas entidades.

Se priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para complementar con los recursos referidos en el inciso anterior, por los primeros U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, considerando, a tales efectos, el conjunto de sus créditos de los que es titular en las tres sociedades que se liquidan.

El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de la aplicación de este artículo en favor de un depositante, en primer término a amortizar o cancelar las deudas en mora de ese depositante con cualquiera de las sociedades a que se aplica el presente Capítulo.

Quedarán excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos de personas o de empresas vinculadas a los accionistas o directivos de cualquiera de las tres sociedades que se liquidan.

Artículo 28.- En la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el inciso segundo del artículo 9º de la citada Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, en pagos con subrogación .

La declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor.

Los recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se refiere el inciso segundo in fine del artículo 9º de la Ley Nº 17.523 citada.

Artículo 29.- A efectos de facilitar el cumplimiento de los deudores que permanezcan en los fondos de recuperación de activos a que refiere el artículo 16 de la presente ley, el Estado podrá, por el porcentaje de cuotaparte que le corresponde, autorizar al administrador de los mismos, a otorgar extensiones de plazos y a aceptar cancelaciones con bonos soberanos tomados a su valor nominal.

Artículo 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo, tanto por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como por cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos.

La Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del Uruguay y a los administradores actuantes todas las informaciones que entienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco Central del Uruguay todas las observaciones que las gestiones y operaciones auditadas puedan merecerle.

La Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán comprendidos en el deber de secreto establecido por el artículo 23 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995.

Queda excluida de ese deber la comunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de las observaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay de conformidad con el inciso precedente, a los efectos del artículo 197 de la Constitución de la República.

Artículo 31.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos bancos.

A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de 60 (sesenta) días.

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Capítulo IV
Reestructuración del sistema de intermediación financiera

Artículo 32.- Se autoriza al Estado a constituir una sociedad anónima de giro bancario y ser titular de parte de sus acciones, regida por el derecho aplicable a las entidades privadas de intermediación financiera en todos sus aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento societarios, a la autorización, habilitación, supervisión y control de su actividad, a la enajenación de acciones y a la contratación de cualquier naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con facultad de encomendar a la Superintendencia de Protección del Ahorro Público, la tenencia, custodia y gestión de las acciones de la referida sociedad.

La resolución que disponga constituir la sociedad del inciso primero deberá tener el contenido y producirá los efectos previstos en los artículos 250 y 251 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Se deberá cumplir con las formalidades de inscripción y publicaciones que ordena dicha ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación.

Artículo 33.- Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior podrán establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con derecho a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado; acciones ordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones preferidas sin derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del capital en caso de liquidación (artículo 323 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

Podrán establecer también que las acciones sin derecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos casos cuando la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo admita.

Artículo 34.- El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en que, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el artículo 4º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción dada por el artículo 8° de la presente ley, así como a las demás exigencias reglamentarias.

La reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el artículo 45 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción dada por el artículo 8° de la presente ley, inscripción que el Banco Central del Uruguay sólo podrá denegar cuando el solicitante no cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que establecerá la reglamentación.

La reglamentación también podrá prever que una o ambas categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al portador y que se ofrezcan públicamente.

Artículo 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a los intereses percibidos y a percibir, de los créditos que se transfieren según el artículo 26 de la presente ley, el capital necesario para la constitución de la sociedad anónima de giro bancario a que refiere el artículo 32 de esta ley.

El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo a los recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades a que refiere el artículo 24 de la presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en el Capítulo III de la Sección I.

Artículo 36.- Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán celebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o con categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la rehabilitación.

Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor absoluto.

Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de los titulares de depósitos y por un monto también superior a la mitad de la totalidad del importe contabilizado en cada una de las instituciones en el rubro indicado, serán obligatorios para la totalidad de los titulares de los depósitos referidos.

El Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de la presente ley, si contaran con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.

Artículo 37.- En caso de que el Banco Central del Uruguay levante la suspensión de actividades del Banco de Crédito, facúltase al Estado a aplicar a la absorción del patrimonio negativo de dicho banco, su participación en el capital de este último y los créditos resultantes de los préstamos que realizó la Corporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito, con fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación Nacional para el Desarrollo con esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 24 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002), hasta la suma equivalente a U$S 33:500.000 (treinta y tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América).

Dicha suma, podrá ampliarse hasta en U$S 9:000.000 (nueve millones de dólares de los Estados Unidos de América) en caso de ser necesario un aumento de la previsión sobre los activos del Banco.

La deuda de la Corporación Nacional para el Desarrollo con el Estado por concepto de los préstamos antes referidos quedará condonada hasta concurrencia con lo que la Corporación Nacional para el Desarrollo aplique a la finalidad establecida en este inciso.

Facúltase al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de sus créditos contra el Banco de Crédito por cualquier concepto, Bonos del Tesoro u otros valores públicos por su valor nominal, o la cesión de créditos del Banco de Crédito contra terceros.

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Capítulo V
Disposiciones Generales

Artículo 38.- Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican sucesión a titulo universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite.

Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación.

No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.

Artículo 39.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra.

Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del decreto-ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su caso los artículos 1° a 5° del decreto-ley N° 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay.

Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.

Artículo 40.- Interprétase el artículo 517 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, declarándose:

    a) que los artículos 252 y 409 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sólo son aplicables a las sociedades cuya actividad está regulada por el decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y modificativas, en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas estatutarias propuestas en los actos jurídicos referidos en dichas normas;

    b) que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de la presente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u obligaciones a titulo universal, las disposiciones de la Sección XII "De la fusión y de la escisión" del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 41.- Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, declarándose:

    a) Que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones no son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la Sección I de la presente ley, y se declararán y tramitarán exclusivamente en sede administrativa, bajo el contralor jurisdiccional previsto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes (artículos 309 y siguientes de la Constitución de la República, y leyes reglamentarias);

    b) Que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender en todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en lo pertinente.

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SECCIÓN II
Protección del ahorro bancario

Capítulo I - Superintendencia del ahorro bancario
Capítulo II - Garantía de depósitos

Capítulo I
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario

Artículo 42.- (Creación, naturaleza jurídica, domicilio y capacidad.) Créase la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, como dependencia desconcentrada del Banco Central del Uruguay .

Artículo 43.- (Cometidos.) Será cometido de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario garantizar el reintegro de los depósitos en Bancos y cooperativas de intermediación financiera, en las condiciones que establece la presente ley y su reglamentación.

Artículo 44.- (Poderes jurídicos.) Para el cumplimiento de sus cometidos, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá:

    1) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o a través de la Superintendencia de las Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria.

    2) Administrar el Fondo de Garantía de Depósitos constituido de conformidad con el Capítulo II de la presente Sección.

    3) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la garantía de reintegro de los depósitos en situaciones de crisis de instituciones de intermediación financiera depositarias.

    4) Reintegrar los depósitos garantizados.

    5) Ejercer la facultad de disposición sobre las acciones de las sociedades de intermediación financiera que hubieran incumplido los planes de saneamiento o de recomposición patrimonial exigidos por o presentados al Banco Central del Uruguay.

    La enajenación se realizará mediante el procedimiento competitivo que determine la Superintendencia por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad.

    6) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a ambas instituciones públicas.

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Capítulo II
Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios

Artículo 45.- (Creación.) Créase un Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, que constituirá un patrimonio de afectación independiente, sin personería jurídica, gestionado por la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, la que ejercerá las facultades de dominio sin ser propietaria, para cumplir los cometidos asignados en esta ley.

El patrimonio del Fondo no responde por las deudas del Banco Central del Uruguay ni de los aportantes y es inembargable.

Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.

Artículo 46.- (Recursos del Fondo.) El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios se constituirá con los siguientes recursos:

    1) El aporte que realizarán los Bancos y cooperativas de intermediación financiera de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, cuyo pago en una sola partida o en varias periódicas determinará el Directorio.

    2) Los frutos y reintegros de las colocaciones que realice la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario en el cumplimiento de sus cometidos legales.

    3) El producido de los préstamos o empréstitos que para el cumplimiento de sus cometidos celebre la Superintendencia con recursos del Fondo o para obtenerlos, con entidades financieras nacionales, extranjeras o internacionales.

    4) Las utilidades líquidas de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario en cada ejercicio anual.

Artículo 47.- (Aportes de los bancos y las cooperativas de intermediación financiera.) El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo anterior será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por mil) del promedio anual de los depósitos garantizados del sector no financiero de cada institución bancaria o cooperativa de intermediación financiera comprendida en la garantía en función del rango de los distintos riesgos a que esté expuesta cada una de ellas.

La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando los criterios técnicos generalmente admitidos.

El Poder Ejecutivo podrá exonerar del aporte a aquellas instituciones que presenten un seguro suficiente, o respaldo de otras instituciones o casas matrices.

También podrá fijar diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución de las obligaciones.

Las porciones del aporte determinadas por moneda se pagarán efectivamente en las respectivas monedas.

El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda con que estará formado el Fondo de Garantía.

Los aportes en las respectivas monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el máximo establecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por debajo del máximo.

Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo justifiquen, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de sus aportes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 48.- (Garantía de depósitos.) El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay, establecerá los montos máximos a ser reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos.

Los montos máximos se establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por moneda adeudada según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando también en este último caso los criterios para los arbitrajes que sean necesarios.

Los montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de importancia en las variables económicas que se consideren relevantes a tales efectos, para nuevas situaciones de crisis que ocurran en el futuro y a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario.

Artículo 49.- (Garantía. Efectividad.) Al disponerse la liquidación o la suspensión de actividades del intermediario financiero, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario hará efectiva la garantía de los depósitos en las condiciones a que refiere el artículo 48 de la presente ley, procediendo al pago de los créditos cubiertos por la garantía conforme a lo allí previsto.

La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno derecho a favor de ese Fondo en los derechos del acreedor.

Los recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Fondo.

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SECCIÓN III
Subsidio por desempleo

Artículo 50. (Ámbito de aplicación.) El régimen de subsidio por desempleo establecido por el decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, comprenderá obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las modificaciones al mismo establecidas en la presente ley para los referidos afiliados.

Artículo 51. (De la prestación.) La prestación por desempleo consiste en un subsidio mensual en dinero que se paga a todo trabajador comprendido en la presente ley que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Los desocupados comprendidos en la presente ley deberán solicitar la prestación por desempleo ante la Caja, en la forma que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días, la que otorgará el subsidio a quienes tengan derecho al mismo.

La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por él o los meses transcurridos.

En ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a veinte salarios mínimos nacionales mensuales.

Artículo 52.- (Período previo de generación.) Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley haya computado como mínimo seis meses de aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, previos a configurarse la causal respectiva tratándose de trabajadores mensuales.

Sin perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales de aportación efectiva; para los trabajadores con remuneración variable, se exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período comprendido, y por los cuales se haya efectuado la aportación correspondiente.

Artículo 53.- (Fondo de Subsidio por Desempleo.) El subsidio por desempleo establecido en la presente ley, estará financiado con los siguientes recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:

    a) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en el artículo 57 de la presente ley, hasta la suma necesaria para financiar exclusivamente el monto del subsidio por desempleo correspondiente a cada empleado subsidiado, por un período de hasta los seis primeros meses del subsidio y la o las eventuales prórrogas por un período total de doce meses más, con un máximo en cada caso equivalente a ocho salarios mínimos nacionales.

    Los trabajadores amparados por lo dispuesto en el presente literal a) serán los referidos en el literal b) siguiente.

    b) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5%(dos con cinco por ciento) de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5% (dos con cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a financiar exclusivamente las prestaciones correspondientes a los trabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones de intermediación financiera autorizadas para operar en el país que hayan sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, en el monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en el literal a) precedente.

    La Caja reducirá las tasas de aportación referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras que deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha reducción.

    c) Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la prestación mensual del subsidio por desempleo correspondiente a cada empleado despedido o en situación de suspensión de actividad de las empresas empleadoras no comprendidas en el literal b) precedente.

El contribuyente será la respectiva empresa empleadora, y estará destinado a financiar la prestación y por el término de la misma, incluyendo la o las prórrogas concedidas.

La parte del Fondo financiada con el aporte referido en este literal se administrará en forma separada del resto y se recaudará y servirá en forma nominada.

La suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término máximo de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior al referido en el inciso segundo del artículo 51 de la presente ley, estando sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.

En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja no comprendida en el literal b) precedente, y cualquiera sea su causa, razón o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad de las prestaciones a abonar por la Caja.

Artículo 54.- (Recursos.) Los recursos determinados en los literales b) y c) del artículo 53 de la presente ley constituyen prestaciones de carácter pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no estatal (inciso primero del artículo 1º del Código Tributario), recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Los pagos se efectuarán en la oportunidad, forma y condiciones que determine la reglamentación.

Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92 del Código Tributario.

En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones en forma distinta a la establecida en el artículo 53 de la presente ley.

Artículo 55.- (Prórrogas de la prestación.) Vencido el plazo inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un plazo total máximo de doce meses, se podrá proceder a conceder prórroga o prórrogas del término de las prestaciones correspondientes a los beneficiarios comprendidos en el literal b) del artículo 53 precedente, y con la financiación exclusiva de la aportación personal prevista en dicho literal, por un plazo total máximo de dieciocho meses.

Si la financiación no fuere suficiente para cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma proporcional a los recursos existentes.

Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose mayoría de votos conformes.

Artículo 56.- (Reducción de aportes patronales.) Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos trabajadores que a partir de la vigencia de la presente ley fueren contratados o reincorporados del subsidio por desempleo administrado por la referida Caja.

La tasa referida precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a contar desde la fecha de contratación o reincorporación del trabajador, y por una única vez por trabajador.

Artículo 57.- (Tributo.) Destínase como recurso del Fondo de Subsidio por Desempleo para financiar el monto de las prestaciones con un máximo de ocho salarios mínimos nacionales (inciso primero literal a) del artículo 53 de la presente ley), el importe mensual equivalente para su financiamiento del producido del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, y sus modificativas y complementarias.

Artículo 58.- (Cómputo del período de desocupación y del subsidio.) Los subsidios por desempleo establecidos en la presente ley constituyen asignaciones computables y los períodos en que se gozan los mismos se computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.

Artículo 59.- (Gravabilidad del subsidio.) Las prestaciones del subsidio por desempleo de que trata la presente ley estarán gravadas con las mismas aportaciones personales a favor de la Caja Bancaria que los salarios del personal en actividad.

El aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 53 de la presente ley estará exento de aportes patronales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales.

Artículo 60.- (Alícuota de aporte patronal jubilatorio.) El Poder Ejecutivo, durante el año 2003, podrá autorizar un aumento de hasta 4,5 (cuatro con cinco) puntos porcentuales la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

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SECCIÓN IV
Disposiciones Transitorias

Artículo 61.- La garantía de reintegro de los depósitos en Bancos y cooperativas de intermediación financiera a que se refiere el artículo 43 de la presente ley entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, a propuesta de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario fundada en la suficiencia para ello de las reservas acumuladas hasta ese momento en el Fondo con los recursos previstos en el artículo 46 de la presente ley.

En el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución de los depósitos a partir de la cual quedarán amparados por la garantía, y los montos máximos a que refiere el artículo 47 de la presente ley.

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SECCIÓN V
Vigencia

Artículo 62.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

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