Artículo 6º.- Créase en el Banco Central del Uruguay la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que actuará con autonomía técnica y operativa.
Su titular, el Superintendente de Seguros y Reaseguros, será designado por el Directorio del Banco Central del Uruguay.
La designación recaerá en persona de notoria solvencia técnica y podrá ser revocada por razones de oportunidad y mérito en cualquier momento por el Directorio del Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Seguros y Reaseguros será provista de los recursos materiales para su funcionamiento por el Banco Central del Uruguay. Prestarán servicios en ella funcionarios de este Banco o de otros órganos u organismos públicos en régimen de comisión.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Directorio del Banco podrá, por unanimidad, contratar, a término, personal técnico para tareas específicamente determinadas.
Compete a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros controlar a las empresa públicas y privadas que realicen actividades de seguros o reaseguros, así como la personas que ejerzan actividad de intermediación en la materia indicada y coordinar la actividad del sector público.
Texto del inc. 1º incorporado por la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995.
Artículo 7º.- En lo que refiere a la supervisión y fiscalización de las empresas públicas y privadas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros:
A) Habilitar su instalación, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
B) Autorizar la apertura de dependencias de empresas privadas ya instaladas.
C) Dictar normas genéricas de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a preservar y mantener su estabilidad y su solvencia.
D) Fijar y modificar la cuantía de los capitales mínimos, establecer márgenes de solvencia, reservas técnicas y aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación. A tales efectos podrá no tomar en cuenta los activos y reservas no radicados en el país.
E) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación.
F) Autorizar la transferencia de acciones de las empresas organizadas como sociedades anónimas.
G) Requerirles información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.
H) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse.
I) Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y otras informaciones.
J) Realizar un seguimiento permanente a efectos de verificar su situación económico financiera y su cumplimiento de las normas vigentes.
K) Efectuar observaciones y apercibimientos, y aplicar multas de hasta el 10% (diez por ciento) del capital mínimo a aquellas empresas privadas que infrinjan las leyes y los decretos que rijan sus actividades, las normas generales o particulares dictadas conforme a la presente Ley.
L) Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores, de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la autorización para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar, por razones de legalidad o de interés público.
M) Resolver la instrucción de sumarios conducentes a comprobar la responsabilidad de las personas que puedan ser pasibles de las multas o inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Artículo 8º.- Créase una Comisión Honoraria integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá, uno por el Banco Central del Uruguay, dos por el Banco de Seguros del Estado, y tres delegados del sector privado designados por dicho Ministerio, a propuesta de las compañías de seguros y reaseguros que operen en plaza, de los agentes y de los corredores de seguros.
La reglamentación regulará la forma de designación de los integrantes de esta Comisión.
El Ministerio de Economía y Finanzas suministrará los recursos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 9º.- Los cometidos de esta Comisión Honoraria serán:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
B) Proponer al Poder Ejecutivo textos legales o reglamentarios sobre las siguientes materias:
1) Régimen jurídico de control estatal sobre el Banco de Seguros del Estado las compañías privadas de seguros y reaseguros y las personas que ejerzan actividad de intermediación en la materia
2) Régimen jurídico del contrato de seguros y del de reaseguros.
Esta comisión Honoraria deberá, asimismo, dentro de los seis meses de su instalación, elaborar un anteproyecto de ley a los efectos de regular la actividad de intermediación en materia de seguros.
Artículo 10.- El Banco de Seguros del Estado elaborará y remitirá al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que contenga las modificaciones que entienda necesario efectuar a su Carta Orgánica.
Artículo 11.- El Banco de Seguros del Estado podrá realizar las actividades de su giro en el exterior de la República.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a exonerar totalmente del Impuesto al Valor Agregado (Título 10 del Texto Ordenado de 1991) los contratos de seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales.
Artículo 13.- La reglamentación podrá otorgar el mismo tratamiento fiscal previsto por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, para las sociedades anónimas financieras de inversión, a las compañías aseguradoras instaladas y autorizadas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la presente Ley, siempre que exclusivamente desarrollaren su actividad respecto a riesgos o personas no radicadas en el territorio de la República.
Artículo 14.- (Transitorio). El artículo 1º de la presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de dictada la reglamentación a que refiere el artículo 3º de la misma.
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