Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Ley Nº 16.072, de 6 de setiembre de 1991 — Contrato de leasing
Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996 — Fondos de Inversión - Factoring.
Ley Nº 17.202,de 24 de setiembre de 1999 — Fondos de Inversión - Factoring.

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Ley 16.774, de 27 de setiembre de 1996
Fondos de inversión - Factoring


Título I - Características | Título II - Funcionamiento
Título III - Regulación y control | Título IV - Disposiciones generales
Título V - Fondos de inversión y securitización de activos

TITULO I
CARACTERISTICAS

CAPÍTULO UNICO
CARACTERES Y DENOMINACION

Artículo 1.- (Definición). Fondo de Inversión es un patrimonio de afectación independiente, integrado por aportes de personas físicas o jurídicas bajo el régimen de la presente Ley, para su inversión en valores y otros activos.

Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de personalidad jurídica y deben ser gestionados por una sociedad administradora de fondos a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria, para que, por cuenta de los aportantes, realice una adecuada composición de sus activos, considerando riesgos y rendimientos.

El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de los aportantes, ni de las sociedades administradoras o depositarias.

Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.

Artículo 2.- (Denominación). Cada fondo tendrá una denominación seguida de la expresión “Fondos de Inversión”, sus abreviaturas o siglas. La denominación podrá determinarse libremente no pudiendo ser igual o semejante a la de otro preexistente.

Los términos “Fondos de Inversión” o “Fondo”, así como los análogos que determine la reglamentación o las normas que dicte el Banco Central del Uruguay, podrán utilizarse únicamente por aquellos fondos que se organicen conforme a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3.- (Propiedad e indivisión del Patrimonio). Los aportantes al Fondo de Inversión son copropietarios de los bienes que integran el patrimonio del mismo, los que permanecerán en estado de indivisión durante todo el plazo de su existencia.

La indivisión del patrimonio de un Fondo de Inversión no cesa a requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, causahabientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el reglamento de Fondo.

El fallecimiento, incapacidad, inhabilitación, quiebra, concurso civil, liquidación judicial, embargo o cualquier otra inhibición legal de un aportante no afectará al Fondo ni obstará a que la sociedad administradora continúe gestionando la alícuota de activos correspondientes al mismo.

Sin perjuicio de ello, los acreedores, representantes legales o cualquier otro legitimado podrán solicitar al juez la realización de la participación por remate o por medio de corredor de bolsa, o en su caso, de la solicitud del rescate.

Artículo 4.- (Representación de las participaciones). Las participaciones en un Fondo de Inversión podrán ser representadas en títulos negociables denominados cuotapartes al portador, nominativas o escriturales, con los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que el Banco Central del Uruguay establezca de conformidad con lo que estipula el Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y las Leyes vigentes en la materia.

El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que ésta designe.

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TÍTULO II
FUNCIONAMIENTO

Capítulo I - Sociedades administradoras de fondos de inversión
Capítulo II - Constitución del fondo | Capítulo III - Valuación y rescate
Capítulo IV - Inversiones | Capítulo V - Plazo y prórroga

CAPÍTULO I
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION

Artículo 5.- (Naturaleza jurídica). Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la administración de dichos fondos.

Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay. A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del Uruguay atenderá a razones de legalidad.

Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley.

    Texto incorporado por el art. 3º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Artículo 6.- (Capital accionario de las sociedades administradoras). Estas sociedades deberán:

    A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus acciones, a los efectos de que el mismo lleve un registro actualizado de los propietarios.

    B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización para transferir sus acciones, precisando la identidad del nuevo titular. Al considerar tal solicitud, la resolución del Banco tendrá por fundamento razones de legalidad.

El Banco Central del Uruguay podrá declarar nulas las emisiones o transferencias que no cumplan con los requisitos estipulados en el presente artículo.

Tanto el registro en el Banco Central del Uruguay como las actuaciones referidas tendrán carácter reservado.

Artículo 7.- (Capital mínimo). El Banco Central del Uruguay fijará el capital mínimo que deberán mantener las sociedades administradoras, así como la forma en que se integrará.

Dicho capital deberá radicarse necesariamente en el país.

Artículo 8.- (Representación de los copropietarios). - La sociedad administradora ejercerá la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros.

Artículo 9.- (Independencia de los Fondos). Una sociedad administradora podrá administrar varios Fondos de Inversión, debiendo en todo caso asegurar la total independencia patrimonial de cada Fondo. A tales efectos deberá adoptar las medidas necesarias incluyendo contabilidades separadas.

Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora también se contabilizarán separadamente de las de cada Fondo.

Artículo 10.- (Información). Las sociedades administradoras de fondos de inversión divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la información esencial respecto de sí mismas y de los fondos que administran.

Se entiende por información esencial aquella que una persona diligente consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión.

El Banco Central del Uruguay establecerá el contenido de la información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos de su decisión.

    Texto incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Artículo 11.- (Responsabilidades). La sociedad administradora, sus representantes, directores, gerentes, administradores, síndicos y fiscales serán solidariamente responsables por los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes y del reglamento del Fondo.

Para el ejercicio de los cargos mencionados anteriormente así como para revestir la calidad de accionista, regirán las inhabilitaciones previstas en el Artículo 23 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 12.- (Prohibiciones). Las sociedades administradoras, sus directores, gerentes y síndicos no podrán adquirir o arrendar valores o bienes que integren el patrimonio de los Fondos de Inversión que administren ni enajenar o arrendar los suyos a éstos.

Los directores, gerentes y síndicos no podrán ocupar cargos de similar jerarquía en aquellas entidades cuyos valores o bienes fueren adquiridos por los Fondos de Inversión.

Asimismo, la sociedad administradora no podrá adquirir cuotas del o de los Fondos de Inversión que administre o que sean administrados por otras sociedades administradoras de Fondos de Inversión vinculadas directa o indirectamente a ella.

Artículo 13.- (Sindicatura). Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión deberán preceptivamente contar con un síndico u órgano de fiscalización. Los mismos están obligados a:

    A) Suscribir la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del Fondo en las épocas previstas en el reglamento del Fondo.

    B) Denunciar al Banco Central del Uruguay las irregularidades en que pudiere haber incurrido la sociedad administradora.

Todo ello sin perjuicio de los deberes y responsabilidades que les asigna la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

El Banco Central del Uruguay podrá disponer la sustitución de la obligatoriedad del síndico por una auditoría externa, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 14.- (Hechos relevantes). La sociedad administradora del Fondo está obligada a divulgar, en forma suficiente y oportuna, todo hecho o acto relevante que pudiera influir significativamente en la cotización de las cuotapartes, o en la decisión de los inversores de adquirir o negociar dichos valores.

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CAPÍTULO II
CONSTITUCION DEL FONDO

Artículo 15.- (Autorización y reglamento del Fondo). La autorización de cada Fondo de Inversión será solicitada por la sociedad administradora ante el Banco Central del Uruguay, presentando el reglamento del Fondo, que regirá las relaciones entre la sociedad administradora con los copropietarios indivisos y las de éstos entre sí. Una vez aprobado el reglamento se entenderá automáticamente autorizado el Fondo.

Toda modificación al reglamento del Fondo deberá ser autorizada por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 16.- (Contenido del reglamento del Fondo). El reglamento del Fondo deberá contener:

    A) Plazo de duración del Fondo, el cual podrá ser ilimitado.

    B) La especificación de si el Fondo tendrá un monto máximo, en cuyo caso se expresará, o si el mismo será ilimitado. En uno u otro caso, se especificará si la suscripción o emisión de los montos se hará desde el inicio por el total o en tramos, indicando en este último caso los montos parciales, así como el procedimiento y la oportunidad de los aumentos.

    C) El valor nominal y, si fuera el caso, la cantidad de cuotapartes, indicando si se solicitará su cotización en algún mercado de valores, nacional o extranjero.

    D) La política de inversiones, indicando el tipo o tipos de activos en que se propone invertir y las metas propuestas.

    E) Procedimientos de emisión y reembolso o rescate, especificando, si los hubiere, plazos y condiciones para los mismos.

    F) Normas para la dirección, administración y representación del Fondo.

    G) Criterios para la determinación de los resultados y su distribución entre los cuotapartistas.

    H) Requisitos para la modificación del Reglamento.

    I) Normas para la disolución y liquidación del Fondo.

    J) Régimen de comisiones y gastos por administración, custodia y otros servicios, si los hubiere, con expresión de sus límites.

Artículo 17.- (Entrega, recepción y adhesión al reglamento). La suscripción de cuotapartes del Fondo deberá ir acompañada de la entrega al suscriptor del reglamento del Fondo y la constancia firmada por aquél de su recepción.

La suscripción implica, de pleno derecho, la adhesión al reglamento por el suscriptor.

Artículo 18.- (Otros requisitos). El Banco Central del Uruguay podrá determinar montos mínimos para los Fondos, así como porcentajes máximos de participación por cuotapartista, cuando por las circunstancias del caso ello sea conveniente.

De hacer exigibles los requisitos mencionados el Banco Central del Uruguay fijará plazos para su cumplimiento.

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CAPÍTULO III
VALUACION Y RESCATE

Artículo 19.- (Valuación). El Banco Central del Uruguay podrá fijar normas o criterios de valuación de las cuotapartes a los efectos de su suscripción o su rescate.

Artículo 20.- (Rescate). Los cuotapartistas tendrán derecho a exigir el rescate, cuando el plazo del Fondo fuere superior a quince años y no cotizare en Bolsa, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 23 de la presente Ley.

El rescate deberá verificarse obligatoriamente dentro de los diez días hábiles de formulado el requerimiento. El reglamento de Fondo podrá establecer plazos más prolongados, si la composición de la cartera del Fondo así lo justificare.

La obligación de efectuar el rescate sólo podrá quedar en suspenso, por un plazo no mayor de tres meses, en el caso que el mismo fuere nocivo por cualquier motivo para las inversiones realizadas y así se estableciere en el reglamento del Fondo.

Los cuotapartistas no tendrán, en ningún caso, derecho a exigir el rescate o reembolso en las especies que integran el patrimonio del Fondo, sea que aquél se verifique durante la vigencia del Fondo o al tiempo de su liquidación.

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CAPÍTULO IV
INVERSIONES

Artículo 21.- (Integración de las carteras). Los activos de los Fondos de Inversión podrán estar compuestos por:

    A) Valores inscriptos en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay.

    B) Valores públicos nacionales o extranjeros.

    C) Depósitos a la vista o a plazo fijo en empresas de intermediación financiera.

    D) Valores emitidos y cotizados en mercados oficiales de terceros países, y que hayan sido autorizados por el órgano competente de dicho país.

    E) Otros activos y valores que autorice el Banco Central del Uruguay.

Los valores cartulares y el dinero en efectivo no invertido, pertenecientes al Fondo, deberán depositarse en aquellas empresas que autorice el Banco Central del Uruguay.

Artículo 22.- (Políticas de inversiones). El Banco Central del Uruguay podrá dictar normas generales de políticas o criterios en materia de inversiones, a las que deberán ajustarse las sociedades administradoras de los Fondos.

Dichas normas podrán contener:

    A) El máximo porcentaje del Fondo que podrá invertirse en valores de un mismo emisor o grupo económico.

    B) El máximo porcentaje de valores de un mismo emisor o grupo económico que podrá ser adquirido por un Fondo de Inversión.

    C) El porcentaje mínimo del haber del Fondo que deberá invertirse en valores de renta fija y variable.

    D) El máximo porcentaje de depósitos en instituciones de intermediación financiera del exterior o valores extranjeros.

No se podrá invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad administradora, por sus sociedades controlantes o controladas, o en cuotapartes de otros Fondos de Inversión administrados por la misma sociedad administradora o sus vinculadas directa o indirectamente.

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CAPÍTULO V
PLAZO Y PRÓRROGA

Artículo 23.- (Prórroga del plazo de duración del Fondo). Si el Fondo de Inversión se constituyera con tiempo determinado de duración del reglamento del Fondo podrá prever que, al menos 180 (ciento ochenta) días antes de la expiración del plazo por el que se constituyó el Fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga.

Los cuotapartistas que voten en contra de lo resuelto por la asamblea podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, las que les serán reintegradas en los términos previstos en el reglamento.

A la asamblea de cuotapartistas se le aplicará, respecto de quórum y mayorías, las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, relativas a la asamblea extraordinaria.

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TÍTULO III
REGULACIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO UNICO
REGULACIÓN, CONTROL Y SANCIONES

Artículo 24.- (Regulación). Dentro del ámbito de sus competencias, el Banco Central del Uruguay dictará las normas generales e instrucciones particulares a las que deberán sujetarse los Fondos de Inversión y sus respectivas sociedades administradoras y sociedades depositarias.

Artículo 25.- (Organo de fiscalización). El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo el registro y fiscalización de las sociedades administradoras y sociedades depositarias de Fondos de Inversión, conforme a las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 26.- (Potestades). Para cumplir con todos los cometidos asignados por la presente Ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades que le confiriera el Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas.

Artículo 27.- (Sanciones y medidas). En los casos en que se constaten transgresiones a la presente Ley por parte de las sociedades administradoras de Fondos de Inversión serán de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 20 a 24 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y modificativas.

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TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO UNICO

Artículo 28.- (Secreto profesional). Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 15 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Para los fondos de inversión cerrados de crédito sólo regirán al respecto las disposiciones establecidas expresamente por la reglamentación, sin perjuicio de mantenerse la reserva ante el público de los nombres propios de los deudores.

    Texto incorporado por el art. 5º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Artículo 29.- (Disposición transitoria). Las sociedades comprendidas por las disposiciones de la presente Ley, que se encuentren en funcionamiento a la fecha de su promulgación, dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días para adecuarse a la misma.

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TÍTULO V
DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y LA SECURITIZACIÓN DE ACTIVOS

    Disposiciones de este Título, incorporadas por la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Capítulo I - Fondos de inversión cerrados de créditos
Capítulo II - Transferencia de créditos y garantías
Capítulo III - Disposiciones especiales | Capítulo IV - Disposiciones tributarias
Capítulo V - Factoraje (factoring)

CAPÍTULO I
FONDOS DE INVERSIÓN CERRADOS DE CRÉDITOS

Artículo 30.- (Constitución de los fondos). Se podrán constituir fondos de inversión cerrados cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías hipotecarias, cuya titularidad se trasmita a favor del fondo.

La reglamentación especificará las características y los elementos que deben reunir los derechos de crédito que sean adquiridos por fondos de inversión cerrados de crédito, pudiendo, asimismo, admitir créditos con modalidades de garantía distintas a la hipotecaria.

Otorgado el contrato y obtenida la aprobación del reglamento, integrarán de pleno derecho el activo y pasivo del fondo los bienes, derechos y obligaciones que se determinen en dicho documento.

Con cargo a estos fondos la sociedad administradora podrá emitir diversas clases de valores, representativos de cuotapartes de condominio o de crédito, o valores mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de copropiedad sobre el remanente. Cuando sólo se emitan valores representativos de crédito, se deberá establecer a quiénes corresponderán los derechos de copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera.

Artículo 31.- (Auditoría externa). Los fondos de inversión cerrados de crédito deberán contar, con la frecuencia que determine la reglamentación y que no podrá ser por períodos mayores al año, con informes de auditoría externa, cuyo alcance establecerá la reglamentación.

Artículo 32.- (Retiro, sustitución o incorporación de créditos). La sociedad administradora podrá retirar o sustituir créditos que integren los activos del fondo y trasmitirlos a los originadores o a terceros, según corresponda, o incorporar nuevos créditos, en la forma que se establezca en el respectivo reglamento o contrato, siempre y cuando, en caso de retiro, se mantengan activos en el fondo que excedan los márgenes establecidos y dicha operación cuente con informe específico del auditor externo del fondo.

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CAPÍTULO II
DE LA TRANSFERENCIA DE LOS CRÉDITOS Y DE LAS GARANTÍAS

Artículo 33.- (Transferencia o cesión de créditos). La transferencia o cesión de los créditos que se integren a un fondo de inversión cerrado de créditos en favor de la sociedad administradora en representación del fondo podrá operarse por alguna de las siguientes formas:

    A) Mediante cesión.

    B) Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable lo establecido en el artículo siguiente.

    C) Por todos los medios que admite la legislación vigente.

El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito. Respecto de las garantías reales inscriptas en registros públicos, la transferencia será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de garantías.

Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad administradora inscribirá en los registros públicos que corresponda las cesiones de las garantías reales, según los bienes y los derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales, que contendrán la relación y la individualización precisas de las hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que refieran, nombres de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos de las inscripciones registrales correspondientes.

En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del titular del título o del crédito, así como de todas las operaciones realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión cerrado de créditos de que se trate.

Artículo 34.- (Notificación al cedido). Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del título a que refiere el inciso segundo del artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las notificaciones se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.

La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y 565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito, así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiéndose probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.

En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido.

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CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 35.- (Derogación). Derógase la exclusividad del privilegio establecido en el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley Nº 7.237, de 5 de julio de 1920).

Artículo 36.- (Sociedades administradoras. Incorporación). El Banco Hipotecario del Uruguay podrá constituir o integrar como accionista sociedades administradoras de fondos de inversión cerrados de crédito de acuerdo con el régimen establecido en la presente ley.

Artículo 37.- (Banco Hipotecario del Uruguay. Trasmisión). El Banco Hipotecario del Uruguay podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare únicamente para refacción, compraventa de vivienda usada y aquellos concedidos en moneda extranjera.

Artículo 38.- (Depósito de títulos. Modificación). Sustitúyese el artículo 68 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley Nº 7.237, de 5 de julio de 1920), por el siguiente:

'ARTICULO 68.- Los títulos de los bienes hipotecados quedarán en poder del Banco por el tiempo que dure el préstamo. Sin embargo, en los casos en que el Banco opere al amparo de las previsiones de la presente ley, los títulos correspondientes a los bienes hipotecados en garantía de créditos cedidos podrán ser depositados en la institución que este Banco disponga al celebrar cada una de las operaciones de trasmisión'.

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CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artículo 39.- (Impuesto a los activos de las empresas bancarias. Exoneración). Las sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1996).

Artículo 40.- (Impuesto a las Comisiones. Exoneración). Las sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones (Título 17 del Texto Ordenado 1996).

Artículo 41.- (Impuesto a la Renta. Sociedades administradoras de fondos de inversión). Sustitúyese el artículo 8º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

'ARTICULO 8.- (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y Administradoras de Fondos de Inversión). Las personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, quedarán incluidas en el régimen establecido en este Título'.

Artículo 42.- (Impuesto al Patrimonio). Los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos deducibles en la liquidación del Impuesto al Patrimonio del deudor (artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996) mantendrán dicha característica aun después de transferidos al fondo.

Artículo 43.- (Exoneración). La transferencia de derechos de crédito por cesión o por cualquier otra forma en que pueda instrumentarse su enajenación a un fondo de inversión cerrado de créditos estará exonerada de los impuestos a las trasmisiones patrimoniales existentes o que puedan crearse.

La transferencia de las garantías reales o personales que accedan a dichos créditos estará exonerada de todo tributo a las trasmisiones patrimoniales existentes o a crearse.

Artículo 44.- (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio). Los intereses de los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos mantengan su característica de pasivos deducibles a los efectos del Impuesto al Patrimonio, recibirán, después de la transferencia de tales créditos a un fondo de inversión, el mismo tratamiento que recibían antes de dicha transferencia, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

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CAPÍTULO V
FACTORAJE ("FACTORING")

    Disposiciones incorporadas por la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Artículo 45.- (Factoraje; "factoring"). El presente Título se aplica, en lo pertinente, a la actividad financiera que consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de servicios o de realización de obras, otorgando anticipos sobre tales créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del giro habitual de los cedentes.

En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte la cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existentes como futuros. En este último caso se requerirá que tales créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de factoraje sea título suficiente de trasmisión.

Artículo 46.- (Formas de la cesión de créditos. Notificación de la cesión). La cesión global de todos o de parte de los créditos del cedente con sus garantías otorgada en favor de una empresa de factoraje a causa de un convenio de factoraje, podrá efectuarse válidamente y notificarse por cualquiera de las formas previstas por los artículos 33 y 34 del Título V de la presente ley.

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Ley 17.202, de 24 de setiembre de 1999
Fondos de inversión - Factoring.


Artículo 1.- Incorpóranse a la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, las siguientes disposiciones:

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:

Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:

Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:

Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:

Artículo 6.- Sustitúyese el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

Artículo 7.- (Regulación de los fondos anteriores a la ley).- A los efectos de la exigencia de la constancia prescripta por el artículo 17 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, a los partícipes de aquellas sociedades que administraban carteras o portafolios de inversión y que hubieren adecuado su operativa al régimen de la ley antedicha, se les notificará por escrito el cambio de régimen legal, adjuntando un ejemplar del reglamento respectivo.

El partícipe dispondrá, para oponerse, de un plazo de treinta días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación. Transcurrido dicho plazo sin haber formulado oposición se entenderá tácitamente consentido.

Esta disposición sólo será aplicable a aquellas carteras o portafolios de inversión, así como a sus respectivos partícipes, vigentes al momento de adecuación al nuevo régimen.

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