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Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996 — Mercado de valores



Ley 16.749, de 30 de mayo de 1996
Mercado de valores


(Selectores parciales en los Capítulos)
Título I - Mercado de valores ! Título II - Obligaciones negociables | Título III - Disposiciones generales

TÍTULO I
MERCADO DE VALORES

Capítulo I - Ámbito de aplicación | Capítulo II - Oferta pública de valores
Capítulo III - Valores | Capítulo IV - Bolsa de valores
Capítulo V - Intermediarios de valores
Capítulo VI - Regulación del mercado de valores
Capítulo VII - Régimen sancionatorio

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- La oferta pública de valores y sus respectivos mercados, bolsas e intermediarios, así como emisores de instrumentos de oferta pública, quedarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley, a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución.

Las emisiones que realicen, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales, así como la Corporación Nacional para el Desarrollo, se ajustarán a la presente Ley, no siendo ésta aplicable a los valores emitidos por el Estado y los Gobiernos Departamentales.

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CAPÍTULO II
OFERTA PÚBLICA DE VALORES

Artículo 2.- (Definiciones y alcance). Se entiende por oferta pública de valores la invitación dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste, a efectos de adquirir dichos valores.

Las emisiones privadas quedan excluidas de las disposiciones del presente Título. Se considerarán tales las emisiones de valores en las que se deje expresa constancia de su carácter privado, se coloquen en forma directa a personas físicas o jurídicas determinadas, sea o no a través de intermediarios de valores, y no se coticen en Bolsa ni se haga publicidad para su colocación. Quien realice emisiones privadas será responsable de aclarar expresamente que dichas emisiones no han sido registradas por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 3.- (Registro de Valores). Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando éstos y su emisor hayan sido inscriptos en el Registro de Valores que a esos efectos llevará el Banco Central del Uruguay.

Artículo 4.- (Inscripción en el Registro de Valores).-La solicitud de inscripción de valores de oferta pública en el Registro de Valores podrá ser presentada por la entidad emisora o por una Bolsa de Valores.

En caso de presentación de valores por la entidad emisora, corresponderá al Banco Central del Uruguay decidir en cuanto a su inscripción. El trámite para autorizar la inscripción de los valores no podrá exceder los treinta días corridos contados desde la fecha en que la solicitud fuera presentada. El plazo podrá suspenderse si fuera necesario demandar información adicional, reanudándose cuando se haya presentado la misma.

Vencido dicho plazo sin que haya mediado pronunciamiento del Banco Central del Uruguay el valor se considerará inscripto en el Registro de Valores y autorizado por la oferta pública.

La inscripción podrá igualmente ser presentada por una Bolsa de Valores, la que deberá haberla autorizado previamente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en sus propios reglamentos. En éstos casos, el plazo con que cuenta el Banco Central del Uruguay para decidir será de diez días corridos, vencido el cual sin que éste se hubiera pronunciado, procederá la incorporación del valor al Registro mencionado.

Sin perjuicio de las facultades del Poder Ejecutivo, tanto las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay para los valores presentados directamente por la emisora para su inscripción, como los reglamentos que dicten las Bolsas para los valores presentados, ante las suyas, podrán prever requisitos diferenciales en atención al tipo de valor, de oferta, de inversor al cual va dirigida y de emisor de que se trate, asegurando por parte del emisor la debida información respecto de la característica de la emisión y del régimen al cual se encuentra sujeta.

Será responsabilidad de la Bolsa de Valores respectiva que el valor inscripto cumpla con los requerimientos establecidos en los reglamentos de la propia Bolsa de Valores autorizados por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 5.- (Divulgación de información). Los emisores de valores objeto de oferta pública divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda información esencial respecto de sí mismos, de los valores ofrecidos y de la oferta.

La reglamentación del Poder Ejecutivo, las normas generales e instrucciones del Banco Central del Uruguay, establecerán el contenido de la información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos de su decisión.

Artículo 6.- (Información reservada y confidencial). Los emisores o intermediarios que hagan uso de información reservada o privilegiada, obtenida en razón de su cargo o posición, e ignorada por el mercado, para obtener ventajas con la negociación de valores, serán pasibles de las sanciones a que se refiere el Artículo 25 de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones por daño a que ello diere lugar.

Serán pasibles de iguales sanciones y darán derecho a accionar civilmente por daños y perjuicios, los emisores o intermediarios que divulguen información falsa o tendenciosa sobre valores o emisiones con la finalidad de beneficiarse de ello, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación penal.

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CAPÍTULO III
VALORES

Artículo 7.- (Definición). Se entenderán por valores, a los efectos de la presente Ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normas vigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones negociables, futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión, títulos valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión.

Los valores de oferta pública, así como los valores de oferta privada emitidos en serie, podrán representarse por medio de títulos o registrarse mediante anotaciones en cuenta, denominándose en este caso valores escriturales.

Los valores escriturales podrán operar como fungibles de acuerdo con las condiciones que la reglamentación determine o las que faculte pactar a los interesados.

Artículo 8.- (Valores escriturales). La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta requerirá el otorgamiento de un documento de emisión en el que constarán las características, los términos y las condiciones que corresponderán a los valores. El documento de emisión o copia certificada del mismo deberá depositarse ante la entidad que lleve el registro de valores escriturales, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

La entidad que lleve el registro de valores escriturales debe otorgar al suscriptor de dichos valores comprobantes de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que se inscriba en ella. Asimismo, el titular tendrá derecho a que se le entregue constancia del saldo y el estado de su cuenta.

Artículo 9.- (Titularidad y registro de valores escriturales). Se presumirá titular legítimo aquel que resulte de los asientos del registro contable.

El registro de valores escriturales será atribuido a una única entidad por emisión. Esta podrá ser, a vía de ejemplo, una entidad de intermediación financiera, una Bolsa o una Caja de Valores, sin perjuicio del registro que el emisor pueda llevar por imposición legal reglamentaria.

Artículo 10.- (Transmisión de valores escriturales). La trasmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción en el registro de valores escriturales de la trasmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.

La trasmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.

La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores escriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso de que los valores estuvieren representados por medio de títulos y aquellas que derivan del documento de emisión.

Artículo 11.- Las constancias que emite el registro, sea de la emisión, sea del saldo en cuenta, constituirán título suficiente para reclamar el cobro ejecutivo del precio o la propiedad del valor, respectivamente, en casos de incumplimiento.

Artículo 12.- (Derechos reales). La constitución de derechos reales u otra clase de gravámenes sobre valores escriturales deberá inscribirse en la cuenta correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el derecho real será oponible a terceros desde el momento de su inscripción en el registro correspondiente.

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CAPÍTULO IV
BOLSA DE VALORES

Artículo 13.- (Definición). Las Bolsas de Valores son entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros los medios necesarios para que puedan realizar eficazmente las transacciones de valores mediante mecanismos de subasta pública, y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que procedan de acuerdo con la Ley. Las Bolsas de Valores deberán adoptar preceptivamente la forma jurídica de asociación civil o de sociedad anónima por acciones nominativas.

Artículo 14.- (Autorización y registro). Las Bolsas de Valores requerirán autorización del Banco Central del Uruguay para funcionar, debiendo registrarse ante el mismo, acreditando haber cumplido con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.

La autorización referida en el inciso anterior no será exigida a la Bolsa de Valores de Montevideo y a la Bolsa Electrónica de Valores del Uruguay, bastando el registro en estos casos.

Artículo 15.- (Autorregulación de las Bolsas). Las Bolsas de Valores deberán dictar las normas necesarias para regular las operaciones bursátiles en todos sus aspectos y la actividad de los Corredores de Bolsa, estableciendo la información que los mismos deben brindar, y vigilando el estricto cumplimiento de las citadas normas, de manera de asegurar la existencia de un mercado competitivo, ordenado y transparente.

La autorregulación señalada es sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de reglamentar la presente Ley y del Banco Central del Uruguay de controlar el funcionamiento de las Bolsas de Valores y de impartir las normas generales e instrucciones particulares que estime necesarias para cumplir con los objetivos establecidos en el inciso anterior.

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CAPITULO V
INTERMEDIARIOS DE VALORES

Artículo 16.- (Concepto). Se consideran intermediarios de valores aquellas personas físicas o jurídicas que realizan en forma profesional y habitual operaciones de corretaje, de comisión u otras tendientes a poner en contacto a oferentes y demandantes de valores objeto de oferta pública.

Artículo 17.- (Corredores de Bolsa y su régimen jurídico). Los intermediarios que actúan como miembros de una Bolsa de Valores se denominan Corredores de Bolsa. Para ser Corredor de Bolsa se requerirá cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación de la respectiva Bolsa de Valores.

Artículo 18.- (Responsabilidad y prueba). Los intermediarios de valores deben verificar la identidad y la capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio y la autenticidad de los valores que negocien.

Los intermediarios de valores quedan personalmente obligados a pagar el precio de la compra o a hacer la entrega de los valores vendidos según las condiciones pactadas.

Los comprobantes, las minutas o las constancias que entreguen a sus clientes y las que se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio por encargo de diversas personas, hacen prueba en contra del intermediario de valores que las emite.

Artículo 19.- (Inaplicabilidad de la Ley 16.497, de 15 de junio de 1994, y de los Artículos 89 a 113 del Código de Comercio). No serán aplicables a los intermediarios que integren alguna Bolsa de Valores las disposiciones de la Ley 16.497, de 15 de junio de 1994, y del Capítulo I (de los Corredores, Artículos 89 a 113 inclusive) del Título III del Libro Primero del Código de Comercio.

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CAPÍTULO VI
REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 20. (Fines). Corresponde al Banco Central del Uruguay velar por la transparencia, la competitividad y la autorregulación de los mercados de valores de oferta pública, así como por la adecuada información a los inversionistas.

Artículo 21. (Limitación de emisiones). El Banco Central del Uruguay, en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y el crédito, puede limitar, con carácter temporario, la oferta pública de nuevas emisiones de valores. La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los límites de esta facultad.

La limitación no podrá exceder tres días hábiles. El Poder Ejecutivo, por resolución fundada en el interés general y oída la opinión de las Bolsas de Valores, podrá autorizar la extensión de este plazo hasta diez días hábiles.

Artículo 22. (Regulación y fiscalización). A los fines previstos por la presente Ley, el Banco Central del Uruguay, en el ámbito de su competencia, dictará las normas a las cuales deberán ajustarse los mercados y las personas físicas o jurídicas que intervengan en la oferta pública de valores y fiscalizará su cumplimiento.

Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y fiscalizar la actividad de las entidades que se dediquen a calificar riesgos.

Artículo 23. (Atribuciones). Para el ejercicio de las competencias previstas en la presente Ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las siguientes atribuciones:

    A) Dictar normas tendientes a fomentar y preservar un mercado de valores competitivo, ordenado y transparente.

    B) Llevar el registro de valores autorizados para oferta pública.

    C) Requerir a las personas mencionadas en el Artículo 22 de la presente Ley, que brinden información con la periodicidad y bajo las formas que el Banco juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y documentos; para el ejercicio de tales cometidos no le será oponible el secreto profesional.

    D) Aplicar las sanciones previstas en el Artículo 25 de la presente Ley.

    E) Participar en organismos internacionales en la materia de su competencia y celebrar convenios con dichos organismos, así como con entidades reguladoras de mercados de valores en otros países, con sujeción a las normas legales aplicables.

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CAPÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 24. (Autorregulación disciplinaria de las Bolsas de Valores). Las Bolsas de Valores establecerán el régimen disciplinario a adoptar con sus Corredores y con los emisores que coticen en ellas. Podrán ser aplicables las siguientes medidas, que deberán fundarse en todos los casos:

    A) Observación.

    B) Apercibimiento.

    C) Suspensión de los Corredores de Bolsa.

    D) Eliminación del registro de los Corredores de Bolsa.

    E) Suspensión de la autorización para cotizar.

    F) Cancelación de la autorización para cotizar.

Una vez aplicada la medida correspondiente, la respectiva Bolsa dará cuenta al Banco Central del Uruguay de sus razones y fundamentos, solicitando la suspensión o la cancelación del registro del valor, cuando correspondiere.

Artículo 25. (Facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay). En casos de transgresiones a las normas que no fueren pasibles de sanción bajo lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, o que siéndolo no hubieren dado lugar a su aplicación, o cuya sanción se estime insuficiente por la gravedad de la falta, el Banco Central del Uruguay podrá imponer las sanciones que se establecen a continuación.

A cualquiera de las personas físicas o jurídicas intervinientes en la oferta pública de valores (emisores, bolsas, intermediarios, instituciones registrantes, custodios y calificadores):

    1) Observación.

    2) Apercibimiento

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central del Uruguay podrá imponer:

    A) A los emisores:

      1) Suspensión o cancelación de la cotización de los valores.

      2) Suspensión o cancelación de la habilitación para realizar oferta pública.

    B) A las bolsas, intermediarios, instituciones registrantes, custodios y calificadores:

      1) Multa de hasta UR 60.000 (sesenta mil unidades reajustables).

      2) Suspensión o cancelación de sus actividades.

Sólo podrá aplicarse acumulativamente a una misma persona y por un mismo caso, las sanciones previstas en el literal B) precedente.

No será aplicable lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992, sin perjuicio de las facultades del Banco Central del Uruguay a solicitar, en lo pertinente, medidas judiciales.

Artículo 26. (Debido proceso). Las sanciones a recaer en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 24 y 25 de la presente Ley, se determinarán para las distintas actividades, en función de la gravedad de la falta.

El procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar necesariamente y en todos los casos, las garantías del debido proceso, dándose vista de las respectivas actuaciones y posibilitándose un pleno ejercicio del derecho de defensa con articulación de descargos por parte del o de los afectados por la medida.

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TÍTULO II
OBLIGACIONES NEGOCIABLES

Capítulo I - Ámbito de aplicación | Capítulo II - Títulos de obligaciones negociables
Capítulo III - Emisión de obligaciones negociables
Capítulo IV - Obligaciones negociables convertibles en acciones
Capítulo V - Representantes | Capítulo VI - Garantías

CAPÍTULO I
AMBITO DE APLICACION

Artículo 27. (Entidades comprendidas). Las sociedades comerciales, nacionales o extranjeras, y las cooperativas, podrán emitir obligaciones negociables conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Previa autorización del Poder Ejecutivo, con informe del Banco Central del Uruguay, también podrán hacerlo, para financiar proyectos de inversión, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, así como las personas públicas no estatales. Asimismo, quedan comprendidas en esta autorización las asociaciones civiles, mediante resolución de su asamblea social, en las condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.

Artículo 28. (Obligaciones negociables y debentures). Deróganse los Artículos 435 a 446; 448 a 455; 458 a 463 y 465 a 473 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

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CAPÍTULO II
TIPOS DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES

Artículo 29. (Clases de obligaciones). Podrán emitirse diversas clases de obligaciones negociables con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos.

La emisión podrá dividirse en series. No podrán emitirse nuevas series de la misma clase, mientras las anteriores no estén totalmente suscritas o no se hubiere cancelado el saldo no colocado.

Artículo 30. (Forma de las obligaciones). Las obligaciones negociables podrán ser representadas en títulos al portador o nominativos, endosables o no. Los cupones podrán ser al portador, y deberán contener la numeración del título al cual pertenecen. También se podrán emitir obligaciones negociables escriturales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.

Artículo 31. (Obligaciones convertibles). Las sociedades por acciones podrán emitir obligaciones negociables convertibles en acciones de la emisora, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título valor o en el contrato de emisión, y con las disposiciones legales vigentes .

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CAPÍTULO III
EMISION DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES

Artículo 32. (Títulos). Los títulos, si los hubiere, o las condiciones de la emisión deben contener:

    A) La denominación del título.

    B) Lugar y fecha de su emisión así como la de su vencimiento.

    C) El nombre y el domicilio del emisor, así como el lugar de pago, si no fuera el mismo que el domicilio.

    D) El número de serie y de orden de cada título, así como el valor nominal que representa.

    E) El monto y la moneda de la emisión.

    F) El plazo.

    G) La naturaleza de la garantía, si la hubiere.

    H) Las condiciones y la oportunidad en que se efectuará la conversión en acciones, si la hubiere.

    I) Las condiciones de amortización.

    J) El interés y la forma de reajuste o actualización del valor del capital, si correspondiere.

    K) En los casos que correspondiere, la firma del emisor o su representante.

Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos indicados precedentemente, así como el nombre del suscriptor, deberán transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.

Artículo 33. (Certificados globales). Los emisores podrán emitir certificados globales de sus obligaciones negociables, cumpliendo con los requisitos del artículo anterior, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo.

Estos certificados se considerarán definitivos, negociables y divisibles.

Artículo 34. (Efecto jurídico de la adquisición de obligaciones negociables). La adquisición de obligaciones negociables, importará la aceptación y la ratificación de todas las estipulaciones, las normas y las condiciones de la emisión, y del contrato del fiduciario, si lo hubiere.

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CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES NEGOCIABLES CONVERTIBLES EN ACCIONES

Artículo 35. (Derecho de preferencia). Los accionistas que tengan los derechos de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones, podrán ejercerlos en la suscripción de las obligaciones negociables convertibles.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos 326 a 330 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 36. (Aumento de capital). La resolución sobre la emisión de obligaciones negociable convertibles debe incluir, asimismo, la decisión de aumentar el capital social en la cantidad necesaria para atender las eventuales solicitudes de conversión.

Artículo 37. (Cambio de calidad jurídica). El tenedor que ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que la sociedad sea notificada de su decisión. Esta deberá entregar las acciones que le correspondan o certificados provisorios de las mismas dentro de los treinta días de verificada la opción.

Artículo 38. (Derecho de acrecer). Cuando la sociedad celebre un convenio de colocación en firme de obligaciones negociables convertibles en acciones con un agente intermediario, para su posterior distribución entre el público, la asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de acrecer, y reducir a no menos de quince días el plazo para ejercer la preferencia.

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CAPÍTULO V
REPRESENTANTES

Artículo 39. (Fiduciario). La emisora podrá, en cualquier momento, celebrar con una institución financiera o con una Bolsa de Valores u otras entidades especializadas autorizadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay, un convenio por el que éstas tomen a su cargo la representación de los tenedores durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total.

Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los Artículos 456, 457 y 464 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

En los casos en que no se hubiere designado fiduciario, los obligacionistas podrán requerir la información a que refiere el Artículo 5º de la presente Ley, al síndico de la sociedad. Si la entidad emisora careciera de síndico, las funciones de información serán ejercidas por el órgano o persona que determine la reglamentación o la Bolsa de Valores que haya autorizado la emisión.

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CAPÍTULO VI
GARANTÍAS

Artículo 40. (Garantías admitidas). Pueden emitirse obligaciones negociables con cualquier tipo de garantía real o personal, cumpliendo con los requisitos formales que para cada tipo exija la Ley y con las estipulaciones contenidas en este Capítulo.

Las garantías se otorgarán antes de la fecha de emisión de las obligaciones, o simultáneamente con dicha emisión.

En ausencia de fiduciario, las garantías podrán constituirse válidamente en favor de los futuros tenedores con la firma del emisor y con la del otorgante si fuere un tercero.

Para su inscripción en los Registros Públicos correspondientes, las garantías reales solamente individualizarán al emisor y a las obligaciones negociables a ser garantizadas, con indicación de su monto, fecha de vencimiento y demás condiciones que indique la reglamentación, sin necesidad de identificar a los tenedores.

En los casos de oferta pública y previo a la inscripción de la emisión, se deberá depositar en el Banco Central del Uruguay o ante quien éste determine, copia auténtica del documento constitutivo de la garantía, en el que conste fehacientemente su inscripción en el Registro Público correspondiente, si fuere el caso.

Tratándose de oferta privada, lo anterior podrá cumplirse ante cualquier entidad financiera de plaza. Los depositarios sólo entregaran el referido documento para su cancelación al Juzgado competente en caso de acción judicial.

No será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción dada por el Artículo 200 de la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Si la garantía consistiera en prenda con desplazamiento, la entrega de la cosa prendada se hará al fiduciario o a un depositario designado por el emisor, quien actuará en representación de los tenedores y será responsable ante éstos conforme a derecho.

Artículo 41. (Normas supletorias). A las obligaciones o debentures se les aplicarán, supletoriamente, las disposiciones sobre acciones y títulos valores en lo compatible.

Artículo 42. (Transferencias y cancelación de garantías). Los derechos emergentes de las garantías, sean reales o personales, se transferirán de pleno derecho por la sola transmisión de la obligación negociable o de los cupones correspondientes, no siendo necesario realizar inscripción alguna.

En la cancelación de garantías, cuando no concurra un fiduciario o no se obtuviere la conformidad unánime de los tenedores, la emisora deberá acreditar ante el Banco Central del Uruguay el pago o el rescate total de las obligaciones negociables, o la consignación de los importes ante el mismo Banco, sin requerirse previa oblación. El Banco Central del Uruguay emitirá una constancia de cancelación de la emisión para su presentación ante el Registro correspondiente para que proceda a la cancelación de las garantías o ante el depositario o para la restitución de la cosa.

La consignación de los importes de las obligaciones por oferta privada deberá realizarse judicialmente.

Artículo 43. (Acción ejecutiva). Los títulos representativos de las obligaciones negociables otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el capital y los intereses, así como para ejecutar las garantías otorgadas.

Artículo 44. (Prohibición a la emisora). La emisora no podrá distribuir utilidades si se encontrare en mora en el pago de intereses o amortizaciones de las obligaciones negociables que hubiera emitido.

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TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45. (Cajas de valores). Las entidades cuya actividad exclusiva es la de prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y custodia de valores objeto de oferta pública, requerirán autorización del Banco Central del Uruguay, en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 46.- En la emisión de valores, en la que se deje expresa constancia de su oferta internacional, sean o no objeto de oferta pública, la entidad emisora podrá establecer libremente la Ley y jurisdicción aplicables a aquellos, cumpliendo con lo establecido en la presente Ley para su registro, si correspondiere.

Ello no obstará al derecho de los tenedores a elegir en todo caso la jurisdicción del domicilio del emisor.

Practicada la elección de jurisdicción, en uno u otro sentido, a través de la comparecencia ante los tribunales correspondientes, no podrá ser luego modificada.

Artículo 47. (Inversión en valores). Las empresas comprendidas en los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992, que realicen actividades de intermediación financiera, podrán efectuar inversiones en obligaciones negociables objeto de oferta pública.

El Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-Ley citado, limitará y controlará dichas inversiones en las condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 48.- Las Cajas Paraestatales de Jubilaciones y Pensiones y los Fondos Complementarios, creados por el Decreto-Ley 15.611, de 10 de agosto de 1984, podrán invertir parte de sus fondos en valores, objeto de la oferta pública y límites que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo.

Artículo 49.- (Caducidad del plazo por disolución de la sociedad). Cuando la sociedad emisora de obligaciones se disuelva antes de que venza el plazo convenido para su pago, aquellas serán exigibles desde el día en que se haya resuelto o producido la disolución.

Artículo 50.- (Prenda sin desplazamiento). Los valores podrán ser garantizados con cualquier tipo de prenda sin desplazamiento de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sin ser aplicables las limitaciones que se refieren a la calidad del acreedor, naturaleza u objeto de la obligación garantizada.

Artículo 51. (Prohibición de recibir obligaciones en garantía). En ningún caso la sociedad podrá recibir sus obligaciones en garantía.

Artículo 52. (Derogación). Deróganse los Artículos 121 y 122 del Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, el Artículo 26 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992, el inciso primero del Artículo 297 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las demás normas que se opongan a la presente Ley.

Artículo 53.- (Regularización). Las personas y las entidades mencionadas en los Artículos 13 y 16 de la presente Ley, que estén en funcionamiento a la fecha de su promulgación, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de dicha fecha, para adecuarse a estas normas.

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