CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45. (Cajas de valores). Las entidades cuya actividad exclusiva es la de prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y custodia de valores objeto de oferta pública, requerirán autorización del Banco Central del Uruguay, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 46.- En la emisión de valores, en la que se deje expresa constancia de su oferta internacional, sean o no objeto de oferta pública, la entidad emisora podrá establecer libremente la Ley y jurisdicción aplicables a aquellos, cumpliendo con lo establecido en la presente Ley para su registro, si correspondiere.
Ello no obstará al derecho de los tenedores a elegir en todo caso la jurisdicción del domicilio del emisor.
Practicada la elección de jurisdicción, en uno u otro sentido, a través de la comparecencia ante los tribunales correspondientes, no podrá ser luego modificada.
Artículo 47. (Inversión en valores). Las empresas comprendidas en los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992, que realicen actividades de intermediación financiera, podrán efectuar inversiones en obligaciones negociables objeto de oferta pública.
El Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-Ley citado, limitará y controlará dichas inversiones en las condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 48.- Las Cajas Paraestatales de Jubilaciones y Pensiones y los Fondos Complementarios, creados por el Decreto-Ley 15.611, de 10 de agosto de 1984, podrán invertir parte de sus fondos en valores, objeto de la oferta pública y límites que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo.
Artículo 49.- (Caducidad del plazo por disolución de la sociedad). Cuando la sociedad emisora de obligaciones se disuelva antes de que venza el plazo convenido para su pago, aquellas serán exigibles desde el día en que se haya resuelto o producido la disolución.
Artículo 50.- (Prenda sin desplazamiento). Los valores podrán ser garantizados con cualquier tipo de prenda sin desplazamiento de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sin ser aplicables las limitaciones que se refieren a la calidad del acreedor, naturaleza u objeto de la obligación garantizada.
Artículo 51. (Prohibición de recibir obligaciones en garantía). En ningún caso la sociedad podrá recibir sus obligaciones en garantía.
Artículo 52. (Derogación). Deróganse los Artículos 121 y 122 del Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, el Artículo 26 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992, el inciso primero del Artículo 297 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las demás normas que se opongan a la presente Ley.
Artículo 53.- (Regularización). Las personas y las entidades mencionadas en los Artículos 13 y 16 de la presente Ley, que estén en funcionamiento a la fecha de su promulgación, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de dicha fecha, para adecuarse a estas normas.
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