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CAPÍTULO IV
GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
Artículo 12.- (Directorio). El gobierno y dirección del Banco estarán a cargo de un Directorio, que será responsable por la política y de la administración general del Banco.
Corresponde al Directorio:
A) Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco;
B) Proyectar el Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República;
C) Proyectar el Estatuto del Funcionario de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República;
D) Designar, promover, trasladar, sancionar, y destituir al personal, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias;
E) Aprobar reglamentos, resoluciones y órdenes, a fin de hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y hacer posible el funcionamiento normal y regular del Banco;
F) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros y pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.
Artículo 13.- (Reglamento). El Reglamento del Banco, aprobado por el Directorio, abarcará todos los aspectos relativos a la organización administrativa de la institución y a sus atribuciones, así como a las diversas funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del Ente y de las divisiones administrativas no especificadas en la presente ley.
Artículo 14.- (Integración del Directorio). El Directorio del Banco estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director que serán designados, conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos de reconocido prestigio y experiencia en los asuntos financieros. Las disposiciones de este artículo regirán a partir del 1º de marzo de 1995.
Artículo 15.- (Presidente del Directorio). El Presidente será el encargado de ejecutar y dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones.
Son cometidos y atribuciones del mismo, entre otros:
A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar a la institución;
B) Actuar, contratar y firmar instrumentos y documentos en representación del Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, con sujeción a las resoluciones del Directorio;
C) Adoptar las resoluciones administrativas y aprobar las órdenes requeridas por el buen funcionamiento y el orden interno del Banco;
D) Realizar los demás actos y gestiones necesarios para asegurar la marcha del Banco y la continuidad de su gestión;
E) Firmar y hacer publicar dentro de los siguientes ciento veinte días corridos y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.
Artículo 16.- (Vicepresidente). En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedare vacante el cargo, las funciones y cometidos del mismo serán asumidas transitoriamente por el Vicepresidente.
Artículo 17.- (Incompatibilidades). Los miembros del Directorio dedicarán toda su actividad profesional al Servicio del Banco y mientras ocupen el cargo, no podrán participar en ninguna actividad comercial, industrial, agropecuaria o financiera, ni ejercer otra profesión o empleo, ya sean remunerados o no, pero podrán:
a) Formar parte de comisiones nombradas por el Poder Ejecutivo;
b) Ser nombrados gobernadores, directores o miembros de cualquier organismo financiero, internacional, creado en virtud de acuerdo o convenio al que la República se haya adherido o al que haya dado su apoyo o aprobación;
c) Dedicarse, a tiempo parcial, a la enseñanza en instituciones docentes.
Artículo 18.- (Remuneración de Directores). Las remuneraciones de los miembros del Directorio se fijarán en el presupuesto del Banco, en función de las especiales características de la gestión bancocentralista y estarán sujetas a los términos y condiciones que sean propuestos por el Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 19.- (Inelegibilidad). No podrán ser nombrados miembros del Directorio ni mantenerse en dicho cargo:
a) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal;
b) Los menores de veinticinco años de edad;
c) Las personas en régimen de quiebra o concurso; o que fueran Directores de una Sociedad Anónima en liquidación;
d) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o notorias en el medio financiero, actúen en la administración de una institución de intermediación financiera pública o privada;
e) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran tener conexión con la función pública.
Artículo 20.- (Declaración de intereses). Los miembros del Directorio declararán ante el mismo sin reserva alguna todos los intereses de carácter privado que puedan tener en asuntos que deban ser tratados o resueltos por el Directorio y se abstendrán de intervenir o votar en los acuerdos y resoluciones del Directorio que se relacionen con dichos intereses. No obstante, si se han declarado ante el Directorio, dichos intereses no inhiben al interesado a efectos de la constitución del quórum.
La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará en oportunidad de iniciarse la reunión de Directorio en que sean considerados o resueltos dichos asuntos.
Artículo 21.- (Responsabilidades). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de ésta responsabilidad:
A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó;
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.
En ambos casos el Secretario General del Banco deberá remitir al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
Artículo 22.- (Secreto y reserva). El Banco estará obligado a guardar secreto, en los términos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, cuando ejerza actividad financiera. En todos los demás casos los miembros del Directorio deberán ajustar la divulgación de sus informaciones y opiniones a las reservas propias de la materia objeto de competencia del Banco, sin perjuicio de su inherente transparencia pública propia de la responsabilidad que les compete.
Artículo 23.- (Obligación de secreto). Los funcionarios del Banco tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre cada uno de los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la mas severa responsabilidad administrativa, civil, y penal, si fuere del caso (artículo 25 in fine del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y artículo 163 del Código Penal).
Artículo 24.- (Auditoría interna). El Directorio nombrará un auditor interno, que dependerá de dicho órgano y se hará cargo de:
A) Vigilar el funcionamiento del Banco y el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables;
B) Examinar los estados contables periódicos remitidos por el Directorio;
C) Hacer recomendaciones sobre el presupuesto, el balance y las cuentas anuales y certificarlos;
D) Efectuar arqueos y examinar los libros, las bóvedas y las cajas fuertes del Banco regularmente y cada vez que lo estime necesario, con arreglo a las medidas de seguridad pertinentes;
E) Señalar a la atención del Directorio todos los asuntos que, a su juicio, deban ser considerados y hacer recomendaciones sobre cualquier asunto que el Directorio le remita.